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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


DFL 3 de 1997 Minhda, artículo 28 (del art. unico)

Artículo 28 (DEL ART. UNICO)

Texto

     Artículo 28.- Los accionistas fundadores o
controladores de un banco deberán cumplir los siguientes
requisitos:

     a) Contar individualmente o en conjunto con un
patrimonio neto consolidado equivalente a la inversión
proyectada y, cuando se reduzca a una cifra inferior,
informar oportunamente de este hecho.
     El requisito de solvencia deberá ser cumplido en forma
permanente por los accionistas que sean considerados
controladores del banco en los términos del artículo 97 de
la ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores, y consistirá
en contar, individualmente o en conjunto, con un patrimonio
neto consolidado igual, en la proporción que les
corresponda, al capital básico del banco.
    Si no se diere cumplimiento a la exigencia señalada en
el párrafo anterior por un plazo superior a aquel que la
Comisión determine para su regularización, se presumirá,
para los efectos del artículo 117, la ocurrencia de hechos
graves que hagan temer por la estabilidad económica del
banco.
     La Comisión, mediante norma de carácter general,
podrá regular la forma en que se acreditará la solvencia
de quien sea controlador de un banco en los términos
establecidos en los párrafos precedentes, y los casos en
que bastará que dicho requisito lo cumpla alguna de las
entidades a través de las cuales se ejerce este control.
     b) No haber incurrido en conductas graves o reiteradas
que puedan poner en riesgo la estabilidad de la entidad que
se proponen constituir o controlar, ni la seguridad de sus
depositantes.
     c) No haber tomado parte en actuaciones, negociaciones
o actos jurídicos de cualquier clase, contrarios a las
leyes, normas o sanas prácticas financieras o mercantiles
que imperan en Chile o en el extranjero.
     d) No encontrarse en alguna de las situaciones
siguientes:

     i) Que se trate de un deudor sometido a procedimiento
concursal de reorganización o de liquidación vigente;
     ii) Que en los últimos quince años, contados desde la
fecha de solicitud de la autorización o desde la fecha en
que hubiere adquirido el control, según corresponda, haya
sido director, gerente, ejecutivo principal o accionista
mayoritario directamente o a través de terceros, de una
entidad bancaria, de una compañía de seguros del segundo
grupo o de una Administradora de Fondos de Pensiones que
haya sido declarada en liquidación forzosa o procedimiento
concursal de liquidación, según corresponda, o sometida a
administración provisional. No se considerará para estos
efectos la participación de una persona por un plazo
inferior a un año;
     iii) Que en los últimos cinco años contados desde la
fecha de la solicitud de la autorización o desde la fecha
en que hubiere adquirido el control, según corresponda,
registre protestos de documentos no aclarados en un número
o relevancia que, a juicio de la Comisión, comprometan su
idoneidad;
     iv) Que haya sido condenado o se encuentre bajo
acusación formulada en su contra por cualquiera de los
siguientes delitos:

     (1) contra la propiedad o contra la fe pública;
     (2) cometidos en ejercicio de la función pública,
contra la probidad administrativa, contra la seguridad
nacional, delitos tributarios, aduaneros, y los contemplados
en las leyes contra el terrorismo y el lavado de activos;
     (3) los contemplados en la ley N° 18.045, de Mercado
de Valores; ley N° 18.046, sobre Sociedades Anónimas;
decreto ley N° 3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo y
Previsión Social, que establece un Nuevo Sistema de
Pensiones; ley N° 18.092, que dicta Nuevas Normas Sobre
Letra de Cambio y Pagaré; ley N° 18.840, orgánica
constitucional del Banco Central de Chile; decreto con
fuerza de ley N° 707, de 1982, del Ministerio de Justicia,
que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la
ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; ley N°
4.287, de Prenda Bancaria sobre Valores Mobiliarios; ley N°
5.687, que aprueba el Estatuto Orgánico del Instituto de
Crédito Industrial; ley N° 20.720, que sustituye el
régimen concursal vigente por una ley de reorganización y
liquidación de empresas y personas, y perfecciona el rol de
la Superintendencia del ramo; ley N° 18.690, sobre
Almacenes Generales de Depósito; ley N° 4.097, sobre
Contrato de Prenda Agraria; ley N° 18.112, que dicta normas
sobre Prenda sin Desplazamiento; decreto con fuerza de ley
N° 251, de 1931, del Ministerio de Hacienda, sobre
Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio, las leyes sobre Prenda, y en esta ley;

     v) Que haya sido condenado a pena aflictiva o de
inhabilitación para desempeñar cargos u oficios públicos,
y
     vi) Que se le haya aplicado, directamente o a través
de personas jurídicas, cualquiera de las siguientes
medidas, siempre que los plazos de reclamación hubieren
vencido o los recursos interpuestos en contra de ellas
hubiesen sido rechazados por sentencia ejecutoriada:

     (1) que se haya declarado su liquidación forzosa o se
hayan sometido sus actividades comerciales a administración
provisional, o
     (2) que se le haya cancelado su autorización de
operación o existencia, o su inscripción en cualquier
registro requerido para operar o para realizar oferta
pública de valores, por infracción legal.

     En caso de que el controlador de una empresa bancaria
incurra de manera sobreviniente en cualquiera de las
situaciones previstas en los numerales iv, v y vi de la
letra d) del inciso anterior, deberá enajenar las acciones
que le otorguen el control dentro del plazo de dos años,
prorrogables por uno adicional, contado desde la fecha en
que la sentencia respectiva quedare ejecutoriada.
     Tratándose de una persona jurídica, los requisitos
establecidos en este artículo se considerarán respecto de
sus controladores, socios o accionistas mayoritarios,
directores, administradores, gerentes y ejecutivos
principales, a la fecha de la solicitud.
     La Comisión verificará el cumplimiento de estos
requisitos, para lo cual podrá solicitar que se le
proporcionen los antecedentes que señale; y en caso de
rechazo, deberá justificarlo por resolución fundada.
     Se considerarán accionistas fundadores de un banco
aquellos que, además de firmar el prospecto, tengan una
participación significativa en su propiedad, según las
normas del artículo 36.

Partes del compendio donde se menciona DFL 3 de 1997 Minhda, artículo 28 (del art. unico):

1.2 TÍTULO II. OBJETO

Articulado: DFL 1 de 1997 Mineduc - DFL 1 de 2006 Minsal - DFL 3 de 1997 Minhda, artículo 28 (del art. unico) - Ley 18.833 - Ley 19.378


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