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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


7.3.5 PROCEDIMIENTO PARA LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE LA COTIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N°18.833

7 LIBRO VII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

7.3 TÍTULO III. NORMAS PARA CONTABILIZAR ESTIMACIONES DE DEUDAS INCOBRABLES Y PARA DECLARAR SU INCOBRABILIDAD

7.3.5 PROCEDIMIENTO PARA LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE LA COTIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N°18.833

7.3.5 PROCEDIMIENTO PARA LAS DEUDAS POR CONCEPTO DE LA COTIZACIÓN ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 27 DE LA LEY N°18.833

Castigos de Deudas Incobrables

De conformidad al artículo 35° de la Ley N°17.322 las instituciones de previsión, esto es, las C.C.A.F., pueden declarar como incobrables imposiciones, aportes y otras obligaciones morosas, previo informe favorable de esta Superintendencia y de la autorización del Ministerio de Hacienda tratándose de instituciones regidas por el D.L. N°1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda.

En concordancia con la citada norma legal, este Organismo Contralor establece las siguientes instrucciones:

  1. La facultad otorgada por el nuevo artículo 35° de la Ley N°17.322 no ha distinguido respecto de las imposiciones, aportes u otras obligaciones morosas que puedan ser declaradas como incobrables y, por lo tanto, todas las partidas que se perciban por las C.C.A.F. bajo estos rubros, o se cobren por su intermedio, esto es, a favor de su propio patrimonio, de los fondos comunes de terceros o de los fondos previsionales de los imponentes, pueden incluirse en tal declaración.

    Respecto del valor de la deuda que se pretende declarar como incobrable, se hace presente que éste debe comprender todas las partidas que la componen.

  2. En general, las imposiciones, aportes y demás obligaciones calificadas como morosas y cuya incobrabilidad se pretende declarar, deben corresponder a deudas de una antigüedad mínima de dos años, que hayan sido oportunamente contabilizadas y la entidad previsional haya agotado todos los requerimientos formales de cobranza, entendiéndose por tales todas aquellas acciones extrajudiciales y judiciales procedentes para obtener la recuperación de las sumas adeudadas.

  3. En lo relativo al informe previo favorable que esta Superintendencia debe emitir para autorizar la declaración de incobrabilidad de las deudas, cabe señalar a las Cajas que requieran dicho trámite, que será condición básica e indispensable la debida presentación de todos los antecedentes legales, administrativos y contables que fundamenten la eventual declaración de incobrabilidad y su posterior castigo contable.

    ​Entre los antecedentes que se debe enviar a esta Superintendencia para su mejor resolución y posterior autorización del Ministerio de Hacienda cuando corresponda, se tienen los diversos informes emitidos sobre el particular por las unidades administrativas de la entidad que han intervenido en la cobranza, a través de los cuales se acreditarán los requerimientos de cobranza llevados a cabo y el agotamiento de todas las posibilidades de recuperación de esos recursos. Algunos de estos informes son, por ejemplo:

    1. Informes, respecto de las acciones adoptadas ante el incumplimiento incurrido en la declaración y pago de los valores adeudados.

    2. Informes sobre constitución de deudas, notificaciones de multas y reiteración de las mismas; elaborados por los funcionarios inspectores de la entidad.

    3. Informes de la Fiscalía de la Caja (de carácter obligatorio), sobre las acciones prejudiciales y judiciales realizadas, gestiones y diligencias efectuadas en torno a embargos y garantías recibidas, resoluciones del tribunal , etc.

    4. Un informe claro y detallado de las partidas que componen la deuda, en que conste la especificación del origen y antigüedad de las mismas. Asimismo, se debe indicar las cuentas del sistema contable vigente en la entidad en que están registradas las partidas comprendidas en la deuda.

  4. Esta Superintendencia devolverá los antecedentes pertinentes, sin pronunciarse sobre la declaración de incobrabilidad, en los siguientes casos:

    1. Tratándose de deudas morosas que correspondan a empleadores que en opinión de este Organismo Contralor, de acuerdo con los antecedentes presentados, son viables;

    2. Cuando las deudas previsionales no tengan una antigüedad mínima de dos años, y

    3. Cuando a juicio de esta Superintendencia, los antecedentes sobre los requerimientos formales de cobranza efectuados por la entidad, sean insuficientes, incompletos o no verificables en las unidades administrativas que los realizaron. En estas circunstancias, las entidades tendrán la obligación de completarlos.

  5. Luego de la aprobación de la declaración de incobrabilidad, por tratarse de deudas que afectan a aquellos recursos de fondos de terceros o propios de los imponentes, dicho castigo se traducirá en la reversión de los asientos contables que primitivamente incorporaron dichas deudas.

    Asimismo, en cada uno de estos asientos contables debe adjuntarse una copia de la resolución de esta Superintendencia y una del Ministerio de Hacienda cuando proceda; documentos a los que debe acompañarse un estado de la deuda del empleador y demás documentación que acredite la transacción registrada, previamente suscrita por el Gerente General de la Caja o por quien éste haya delegado su autoridad.

  6. Respecto del destino de los antecedentes administrativos de las deudas declaradas incobrables, se instruye que los expedientes con dicha información deben ser debidamente inventariados en su contenido general, especialmente lo que se refiere a las planillas pendientes de cobro, de constante utilidad en el esclarecimiento de los derechos previsionales del imponente.

    Complementariamente, mientras no se cumpla el plazo de prescripción de estos créditos, cinco años, o el plazo especial que la ley haya fijado al efecto, la entidad debe considerar el posible resurgimiento económico de estos empleadores morosos en orden a replantear la cobranza extrajudicial y judicial; en especial si se tiene presente que una declaración de incobrabilidad en ningún caso implica la extinción de la obligación de pagar que tiene el empleador y que el requerimiento judicial produce la interrupción de la prescripción.

Referencias legales: DL 1263 - Ley 17.322, artículo 35