Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas que regulan a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar


3.4.10 DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

3 LIBRO III. RÉGIMEN DE CRÉDITO SOCIAL

3.4 TÍTULO IV. CRÉDITO SOCIAL DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS

3.4.10 DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

3.4.10 DIVIDENDOS HIPOTECARIOS

El pago de los mutuos se hará en moneda nacional por medio de los dividendos mensuales que se estipulen en el contrato, los que comprenderán amortización, interés, seguro de incendio, seguro de desgravamen y seguro de cesantía si correspondiere.

Se podrá otorgar un período de gracia para el inicio del pago de los dividendos, el que no podrá ser superior a 6 meses, contados desde la fecha de otorgamiento del mutuo.

El monto mensual de los dividendos por crédito social hipotecario no podrá exceder del 25% de la remuneración o de la pensión, líquidas, del afiliado. Sin perjuicio de lo anterior, en los casos que el descuento sea insuficiente para cubrir el monto del dividendo correspondiente, el afiliado podrá complementar sus ingresos con remuneraciones o pensiones líquidas de un codeudor solidario. En dicho caso el descuento no podrá exceder del 30% de la remuneración o de la pensión, líquidas, del afiliado.

En el caso de los afiliados trabajadores, tanto dependientes como independientes, la suma de las cuotas mensuales de todos los créditos sociales no podrá exceder del 50% de la remuneración o renta líquida, según corresponda.

Tratándose de afiliados pensionados la suma de las cuotas mensuales de todos los créditos sociales no podrá exceder del 40% de la pensión líquida.

Los codeudores solidarios podrán ser afiliados o no a una Caja de Compensación.