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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 211 a

Artículo 211 A

Texto

     Artículo 211-A.- En caso de acoso sexual, la persona
afectada deberá hacer llegar su reclamo por escrito a la
dirección de la empresa, establecimiento o servicio o a la
respectiva Inspección del Trabajo.

Artículo 211 A

Texto

     Art. 211-A.- Las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a que el empleador adopte e implemente las medidas
destinadas a prevenir, investigar y sancionar las conductas
de acoso sexual, laboral y la violencia en el lugar de
trabajo.
     Los empleadores deberán elaborar y poner a
disposición de las trabajadoras y de los trabajadores un
protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, a través de los organismos
administradores de la ley N° 16.744.
     El protocolo al que hace referencia el inciso anterior
incorporará, a lo menos, lo siguiente:
      
     a) La identificación de los peligros y la evaluación
de los riesgos psicosociales asociados con el acoso sexual,
laboral y violencia en el trabajo, con perspectiva de
género.
     b) Las medidas para prevenir y controlar tales riesgos,
con objetivos medibles, para controlar la eficacia de dichas
medidas y velar por su mejoramiento y corrección continua.
     c) Las medidas para informar y capacitar adecuadamente
a los trabajadores y a las trabajadoras sobre los riesgos
identificados y evaluados, así como de las medidas de
prevención y protección que deban adoptarse, con
inclusión de los derechos y responsabilidades de los
trabajadores y las trabajadoras y los de la propia empresa.
     d) Las medidas para prevenir el acoso sexual, laboral y
violencia en el trabajo, conforme a la naturaleza de los
servicios prestados y al funcionamiento del establecimiento
o empresa.
     e) Las medidas de resguardo de la privacidad y la honra
de todos los involucrados en los procedimientos de
investigación de acoso sexual o laboral, y las medidas
frente a denuncias inconsistentes en estas materias.
Asimismo, deberá contener mecanismos de prevención,
formación, educación y protección destinados a resguardar
la debida actuación de las trabajadoras y de los
trabajadores, independiente del resultado de la
investigación en estos procedimientos.
      
     Con todo, las empleadoras y los empleadores tendrán el
deber de informar semestralmente los canales que mantiene la
empresa para la recepción de denuncias sobre
incumplimientos relativos a la prevención, investigación y
sanción del acoso sexual, laboral y la violencia en el
trabajo, así como las instancias estatales para denunciar
cualquier incumplimiento a la normativa laboral y para
acceder a las prestaciones en materia de seguridad social.
     La Superintendencia de Seguridad Social, mediante una
norma de carácter general, entregará las directrices que
deberán contemplarse por parte de las entidades
administradoras de la ley N° 16.744 en el ejercicio de la
asistencia técnica a los empleadores en todas las materias
contempladas en este artículo.

Partes del compendio donde se menciona código del trabajo, artículo 211 a:

Elaboración e implementación del protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo

Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras / F. Obligaciones en materia de acoso laboral, sexual y violencia en el trabajo / Capítulo I. Elaboración e implementación del protocolo de prevención del acoso sexual, laboral y la violencia en el trabajo

Articulado: Código del trabajo, artículo 184 - código del trabajo, artículo 211 a - DS 76 de 2006 Mintrab - Ley 16.744, artículo 66 bis - ley 18.575, artículo 14