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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

código del trabajo, artículo 154 bis

Artículo 154 BIS

Texto

     Art. 154 bis. El empleador deberá mantener reserva de          L. 19.759
toda la información y datos privados del trabajador a que           Art. único, Nº 20
tenga acceso con ocasión de la relación laboral.

Artículo 154 BIS

Texto

      Art. 154 bis.- El empleador que no se encuentre
obligado a confeccionar el Reglamento Interno al que se
refiere el presente Capítulo deberá poner en conocimiento
de las trabajadoras y de los trabajadores el protocolo de
prevención respecto del acoso sexual, laboral y la
violencia en el trabajo y el procedimiento de investigación
y sanción al que se someterán dichas conductas, al momento
de la suscripción del contrato de trabajo, en conformidad a
lo dispuesto en el Título IV del Libro II, el que
considerará las medidas de resguardo que se adopten
respecto de los involucrados y las sanciones que se
aplicarán. Lo anterior deberá constar por escrito y se
incorporará en el Reglamento a que se refiere el artículo
67 de la ley N° 16.744. Para efectos de la elaboración del
procedimiento de investigación y sanción, el empleador
podrá contar con la asistencia técnica del organismo
administrador de la ley referida al que se encuentre
afiliado.

Partes del compendio donde se menciona código del trabajo, artículo 154 bis:

Obligaciones de prevención

Ubicado en: LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS / TÍTULO I. Obligaciones de las entidades empleadoras / A. Obligaciones de prevención

Articulado: código del trabajo, artículo 154 bis - Código del trabajo, artículo 184 - Decreto 594 de 1999 Minsal - DS 67 de 1999 Mintrab - Ley 16.744, artículo 66 - Ley 16.744, artículo 67 - Ley 16.744, artículo 68 - Ley 16.744, artículo 80