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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 58

Artículo 58

Texto

    Artículo 58° La declaración, evaluación,
reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes
serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud.
Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades,
la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de
las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del
trabajo corresponderá a estas instituciones.
    Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre
las materias a que se refiere este artículo se ajustarán,
en lo pertinente, a las mismas normas legales y
reglamentarias aplicables a los otros administradores del
seguro de esta ley.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 58:

Análisis de procedencia de la evaluación de incapacidad permanente

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / A. Inicio del proceso de evaluación por incapacidad permanente / 1. Análisis de procedencia de la evaluación de incapacidad permanente

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 53 - DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 - Ley 16.744, artículo 58

Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO V. Declaración, evaluación y/o reevaluación de las incapacidades permanentes / H. Calificación de origen de invalidez, Comisión Médica Central Ampliada D.L. N°3.500 de 1980

Articulado: DL 3500 - Ley 16.744, artículo 58 - Ley 16.744, artículo 77