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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 16.744, artículo 18

Artículo 18

Texto

    Artículo 18°.- En caso de incumplimiento de la
obligación de cotizar de parte de los empleadores afectos a
alguna Mutualidad, deberán observarse las siguientes
reglas:
    a) La Mutualidad deberá hacer la liquidación de las
cotizaciones adeudadas;
    b) El infractor deberá pagar un interés penal de un 3%
mensual sobre el monto de lo adeudado, y
    c) En la misma liquidación se impondrá, también, una
multa cuyo monto será equivalente al 50% de las
imposiciones adeudadas, y en ningún caso, inferior a medio
sueldo vital mensual, escala A) del departamento de
Santiago.
    Esta multa se recargará en un 50% si la infracción se
produce con posterioridad a haberse verificado un accidente
o enfermedad por algún trabajador.
    La liquidación aprobada por el presidente de la
respectiva Mutualidad tendrá mérito ejecutivo y su
notificación y cobro se ajustarán a las mismas normas que
rigen para el sistema de cobranza judicial del Servicio de
Seguro Social, gozando, también, del mismo privilegio.

Partes del compendio donde se menciona Ley 16.744, artículo 18:

Fuentes de Financiamiento

Ubicado en: LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO / TÍTULO VII. Financiamiento / A. Fuentes de financiamiento

Articulado: DS 110 de 1968 Mintrab - DS 67 de 1999 Mintrab - Ley 16.744, artículo 18 - Ley 19.578, artículo sexto transitorio