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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


E. Restitución de los valores percibidos indebidamente

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO IV. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto del Sistema de Pensiones Solidarias

E. Restitución de los valores percibidos indebidamente

Restitución de los valores percibidos indebidamente

De acuerdo con lo establecido en el artículo 30 de la Ley N° 20.255, todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Sistema de Pensiones Solidarias, para sí o para terceros, proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas que establece el artículo 467 del Código Penal. Además, deberá restituir al IPS las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a lo establecido en el citado artículo 30.

Las mutualidades y el ISL deberán poner en conocimiento del IPS cualquier antecedente que conozcan y que permita establecer la percepción indebida de un APS.

Asimismo, cada vez que se suspenda o extinga el derecho al beneficio, la Mutualidad y el ISL deberán remitir todos los antecedentes al IPS, a objeto que éste determine la existencia de la deuda y su monto.

Referencias legales: Ley 20.255, artículo 30

E. Restitución de los valores percibidos indebidamente

1. Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente

Determinación del monto de la deuda y recuperación de los fondos pagados indebidamente

El monto de la deuda corresponde a la suma de los beneficios indebidamente percibidos, reajustados en conformidad a la variación que experimente el IPC, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán, además, un interés mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

Cuando la percepción indebida no es imputable al beneficiario, no se le aplicará al monto de la deuda por éste contraída, ni el reajuste ni el interés mensual que señala el párrafo anterior. Se entenderá que la percepción indebida de un APS de vejez no es imputable al beneficiario, cuando ésta se genere por error de alguna de las instituciones que alimentan al Sistema de Información de Datos Previsionales.

La Mutualidad y el ISL procederán a descontar de las pensiones un monto no superior al 5% de la pensión. Con todo, corresponderá al jefe superior del IPS el ejercicio de las facultades legales de conceder facilidades para la restitución de lo indebidamente percibido y, en su caso, de remitir las obligaciones de restituir, según lo previsto en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3.536, de 1980, respecto de las personas que hubieren percibido indebidamente el APS de vejez.

Tales atribuciones se ejercerán en la forma que previene el Decreto Ley N° 3.536, de 1980, esto es, sólo si el interesado lo ha solicitado previamente en forma expresa y fundada; y en todo caso, conforme a las disposiciones pertinentes de su reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 20, de 1981.

El jefe superior del IPS informará semestralmente a la Superintendencia de Pensiones sobre las deudas que haya condonado en virtud de lo previsto en el citado cuerpo legal.

2. Cobranza judicial o administrativa del crédito fiscal adeudado

Cobranza judicial o administrativa del crédito fiscal adeudado

La cobranza administrativa o judicial del crédito fiscal correspondiente a valores por subsidios estatales indebidamente pagados, estará a cargo de la Tesorería General de la República, la que de conformidad a lo previsto en el artículo 35, del Decreto Ley N° 1.263, de 1975, aplicará para tal efecto, el procedimiento establecido en el Título V, del Libro III, del Código Tributario.