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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


3. Tipos de pensión de invalidez

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

D. Pensiones de invalidez

3. Tipos de pensión de invalidez

Tipos de pensión de invalidez

  1. Pensión de invalidez parcial

    Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se considerará inválido parcial y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 35% del sueldo base
    establecido en la Letra A del presente Título.

  2. Pensión de invalidez total

    Si producto de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional el trabajador sufre una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior a un 70%, se considerará inválido total y tendrá derecho a una pensión mensual cuyo monto será equivalente al 70% del sueldo base
    establecido en la Letra A del presente Título.

  3. Suplementos e Incrementos

    1. Suplemento por gran invalidez
      Si el inválido requiere del auxilio de otras personas para realizar los actos elementales de su vida, se considerará gran inválido y tendrá derecho, mientras permanezca en tal estado, a un suplemento de su pensión mensual, equivalente a un 30% de su sueldo base.

    2. Incremento por hijo
      Los montos de las pensiones se incrementarán en un 5% por cada uno de los hijos del pensionado a contar del tercer hijo, que le causen asignación familiar. En ningún caso, las pensiones podrán exceder del 50%, 100% o 140% del sueldo base, según se trate de una pensión por invalidez parcial, total o total con gran invalidez, respectivamente. Cabe hacer presente, que el monto de la pensión será disminuido o aumentado cada vez que se extinga o se recupere el derecho a los suplementos, de acuerdo a lo establecido en el Inciso 1º del artículo 41, de la Ley N° 16.744