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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Cálculo del Sueldo Base Mensual

LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS

TÍTULO III. Prestaciones económicas por incapacidad permanente. Indemnizaciones y pensiones

A. Cálculo de las prestaciones económicas permanentes

2. Cálculo del Sueldo Base Mensual

Cálculo del Sueldo Base Mensual

Para calcular el sueldo base, los organismos administradores deberán considerar lo siguiente:

a) Amplificación de las Remuneraciones

Amplificar las remuneraciones imponibles percibidas en los últimos 6 meses inmediatamente anteriores al accidente, o el diagnóstico de la incapacidad por enfermedad profesional, cuando éstas no correspondan al número total de días que debió trabajar en el mes, según lo estipulado en el contrato de trabajo.

Para estos efectos, los organismos administradores deberán aplicar las reglas de amplificación señaladas previamente, en la Letra I. del Título II, "Prestaciones Económicas por Incapacidad Temporal". Con la salvedad de que la amplificación, deberá considerar como no trabajados los días que el trabajador estuvo percibiendo subsidio.

b) Descuento del Incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N°3.501, de 1980.

El artículo 2° del D.L. N°3.501, dispuso que para los efectos que los trabajadores dependientes afiliados a los regímenes de pensiones administrados por el Instituto de Previsión Social (IPS) mantuvieran el monto líquido de sus remuneraciones, cuando pasaron a ser de su cargo las cotizaciones que eran de cargo del empleador, dichas remuneraciones debían incrementarse en la parte afecta a imposiciones al 28 de febrero de 1981, es decir, hasta 50 sueldos vitales, según el artículo 16 del D.L. N°2.448 de 1978, mediante la aplicación de los factores señalados en el mismo artículo 2° del D.L. N°3.501, dependiendo del régimen previsional al que a esa fecha se encontraba incorporado el trabajador al 28 de febrero de 1981.

Por otra parte, el artículo 4º del citado decreto ley, dispone que los referidos incrementos, sólo deberán producir como efecto, mantener el monto total líquido de las remuneraciones, en consecuencia, dichos incrementos no deben considerarse al determinar el monto de los beneficios o prestaciones económicas que emanen de disposiciones legales o reglamentarias vigentes a la fecha de publicación del D.L. N°3.500, de 1980, como ocurre con las prestaciones de la Ley N°16.744.

Por tanto, para efectos de descontar el incremento de las remuneraciones a considerar en el cálculo de las correspondientes prestaciones, los organismos administradores deberán dividir dichas remuneraciones imponibles (RI) por los factores de incremento establecidos en el artículo 2° del D.L. N°3.501. Para determinar el factor a descontar, se deberá considerar lo siguiente:

  1. Trabajadores imponentes de algún régimen previsional al 28 de febrero de 1981, que posteriormente se incorporen al Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, se deberá considerar el factor de la Caja de Previsión en la que cotizaban al momento de su afiliación al Sistema del D.L. N°3.500.

  1. Trabajadores que han permanecido afiliados a una Ex Caja de Previsión, se deberá considerar el factor correspondiente a la Caja de Previsión a la cual se encuentre afiliado al momento de solicitar el beneficio.

  1. Trabajadores que desde la fecha en que iniciaron su actividad laboral, se incorporan al régimen establecido en el D.L. Nº3.500, se deberá considerar el factor 1,1757.

Para efectos de conocer el factor de incremento, el trabajador deberá completar el Anexo Nº7 "Declaración Jurada Simple".

Descuento del Incremento:

Variables a Considerar:

Remuneración Imponible

Remuneración Imponible sin Incremento

Sueldos Vitales

11,13785 Ingresos Mínimos

Factor de Incremento definido en el artículo 2° del D.L. Nª3.501

Incremento de

Para determinar el monto de la remuneración imponible SIN el Incremento (RI 1) se deberá:

Caso 1:

Cuando la remuneración imponible (RI) es menor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá dividir por el factor de incremento.

Por tanto, si

Entonces

Caso 2:

Cuando la remuneración imponible (RI) es mayor o igual a 50 sueldos vitales más el Incremento correspondiente, la remuneración imponible se deberá restar el monto del incremento correspondiente a 50 sueldos vitales.

Por tanto, si

Entonces

c) Actualización de las Remuneraciones

Las remuneraciones imponibles, ya descontado el incremento, y/o las rentas según corresponda, se deberán actualizar conforme a la variación experimentada por el ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pensión. Para efectos de esta actualización la variación del ingreso mínimo debe considerarse con cuatro decimales.

Tratándose de indemnizaciones, las remuneraciones deberán actualizarse hasta la fecha en que ésta se otorgue y se materialice su pago.

d) Suma de las remuneraciones

Se deberán sumar las remuneraciones amplificadas, ya descontado el incremento y actualizadas de los últimos 6 meses, inmediatamente anteriores al accidente o el diagnóstico de la enfermedad.

e) División de la suma de remuneraciones

La suma anterior se deberá dividir por 6 o por el número menor de meses en que el trabajador registre cotizaciones.

En el Anexo N°8 "Ejemplo de Cálculo del Sueldo Base"se muestra un Ejemplo de Cálculo.

Referencias legales: DL 2448 - DL 3501, artículo 2