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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

dl 1819, artículo 29

Artículo 29

Texto

    Artículo 29°.- Las mutualidades de empleadores a que se refiere la ley 16.744 y las demás instituciones que mantengan hospitales podrán solicitar autorización para extender la atención médica que presten sus establecimientos cuando estén en condiciones para ello sin desmedro de las funciones y obligaciones que les encomienden o imponen la legislación que les es aplicable, sus reglamentos o estatutos.
    La autorización a que se refiere el inciso anterior será solicitada al Ministerio del Trabajo y Previsión Social en el caso de las mutualidades regidas por la ley 16.744 o al Ministerio del cual dependan o por medio del cual se relacionen con el Ejecutivo, en el caso de las demás instituciones.
    Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones para el otorgamiento de dicha autorización y las modalidades que regularán los alcances de la ampliación de la atención médica, así como su duración, financiamiento y demás aspectos necesarios para su aplicación.
    Las mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744 y demás instituciones referidas quedarán facultadas para celebrar los convenios que sean necesarios para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores. 

Partes del compendio donde se menciona dl 1819, artículo 29:

Otorgamiento de las prestaciones médicas

Ubicado en: LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS / TÍTULO I. Generalidades / B. Prestaciones médicas de la Ley N°16.744 / 4. Otorgamiento de las prestaciones médicas

Articulado: dl 1819, artículo 29 - DS 33 1978 de Mintrab - Ley 16.744, artículo 29