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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74

Artículo 74

Texto

    Artículo 74.- Los organismos administradores estarán
obligados a llevar una base de datos -"Base de Datos Ley Nº
16.744"- con, al menos, la información contenida en la
DIAT, la DIEP, los diagnósticos de enfermedad profesional,
las incapacidades que afecten a los trabajadores, las
indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de
acuerdo a la ley Nº 19.628 y a las instrucciones que
imparta la Superintendencia.

Partes del compendio donde se menciona DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74:

Aspectos generales del SISESAT

Ubicado en: LIBRO IX. SISTEMAS DE INFORMACIÓN. INFORMES Y REPORTES / TÍTULO I. Sistema Nacional de Información de Seguridad y Salud en el Trabajo (SISESAT) / A. Aspectos generales del SISESAT

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 74 - Ley 16.395, artículo 2 - Ley 16.744