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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7

Artículo 7

Texto

    Artículo 7° El trayecto directo, a que se refiere el
inciso 2° del artículo 5° de la ley, es el que se realiza
entre la habitación y el lugar de trabajo; o viceversa.
    La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo
organismo administrador mediante el correspondiente parte de
Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.

Partes del compendio donde se menciona DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7:

Antecedentes para la calificación

Ubicado en: LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES / TÍTULO II. Calificación de accidentes del trabajo / B. Accidentes de trayecto / CAPÍTULO III. Calificación del accidente de trayecto / 1. Antecedentes para la calificación

Articulado: DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7