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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Activos Representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

G. Inversiones del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional

2. Activos Representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

Activos Representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional.

Los activos representativos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional deberán estar constituidos exclusivamente por los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), f). g) h) e i) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980.

Por lo tanto, los instrumentos financieros en que las mutualidades podrán invertir los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional son los siguientes:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Provisional (actual Instituto de Previsión Social) u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;

  2. Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;

  3. Títulos garantizados por instituciones financieras;

  4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;

  5. Bonos de empresas públicas y privadas;

  6. Bonos de empresas públicas y privadas canjeables por acciones, a que se refiere el artículo 121 de la ley N°18.045;

  7. Acciones de sociedades anónimas abiertas;

  8. Cuotas de fondos de inversión a que se refiere la Ley N°18.815 y cuotas de fondos mutuos regidos por el D.L. N°1.328, de 1976, e

  9. Efectos de comercio emitidos por empresas públicas y privadas.

Para efectos de lo dispuesto en este punto, se entenderá por instrumento garantizado, aquel en que el garante deba responder, al menos en forma subsidiaria, a la respectiva obligación en los mismos términos que el principal obligado.

Con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional las mutualidades podrán adquirir títulos de las letras b), c), d), e), f), y de la letra i) cuando se trate de instrumentos de deuda, cuando cuenten con al menos dos clasificaciones de riesgo iguales o superiores a BBB y nivel N-2, a que se refiere el artículo 105 del D.L. N°3.500, de 1980, elaboradas por diferentes clasificadoras privadas, y acciones de la letra g) que cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo siguiente. Asimismo, podrán adquirir cuotas emitidas por fondos de inversión y cuotas emitidas por fondos mutuos a que se refiere la letra h) que estén aprobadas por la Comisión Clasificadora de Riesgo del D.L. N°3.500, de 1980.

Las acciones a que se refiere la letra g) podrán ser adquiridas con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional cuando el emisor cumpla con los requisitos mínimos de elegibilidad que han sido determinados en el Régimen de Inversión a que se refiere el inciso vigésimo cuarto del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980. Aquellas acciones que no cumplan con los requisitos anteriores podrán ser adquiridas con los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional cuando éstas sean clasificadas en primera clase por al menos dos entidades clasificadoras de riesgo a las que se refiere la Ley N°18.045.

Para efectos de la inversión de los recursos del Fondo de Reserva de Pensiones Adicional en los instrumentos de deuda señalados en las letras b), c), d), e), f) e i) y las acciones de la letra g), se deberá considerar la clasificación de mayor riesgo de entre las que les hubieren otorgado los clasificadores privados.

La inversión en títulos estatales consignados en la letra a) de este numeral, estará eximida de cumplir con los requisitos de clasificación señalados anteriormente.

Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e), f), g) e i), como también los fondos de inversión y fondos mutuos referidos en la letra h) deberán estar constituidos legalmente en Chile.

Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e), f), g), h) e i), cuando corresponda, deberán estar inscritos, de acuerdo con la Ley N°18.045, en el Registro que para el efecto lleven la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda.

En todo caso, tratándose de los instrumentos señalados en la letra g) y h), éstos deberán ser de aquellos en que está autorizada la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones del D.L. N°3.500, de 1980. El listado respectivo de estos instrumentos, está en el Régimen de Inversión de los Fondos de Pensiones de la Superintendencia de Pensiones.