Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados

LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES

TÍTULO III. Inversiones financieras

C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados

Garantía e información financiera que deben remitir las empresas con administración delegada.

El artículo 72 de la Ley N°16.744 y el artículo 23 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establecen los requisitos y condiciones legales y reglamentarias que deben cumplir las entidades empleadoras para que se les confiera la calidad de administradores delegados del Seguro Social de la Ley N°16.744. Las exigencias y condiciones de funcionamiento que deben cumplir los administradores delegados se encuentran descritas en la Letra E, Título IV del Libro I.

Entre los requisitos que establece el citado artículo 72, se encuentra la obligación de constituir garantías suficientes para el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen dichas entidades empleadoras en su condición de administrador del Seguro de la Ley N°16.744.

Respecto a esta última condición, se precisa en la letra e), del artículo 23 del citado D.S. N°101, que esta garantía consistirá en un depósito al contado y en dinero efectivo al Instituto de Seguridad Laboral (ISL), equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley.

Por su parte, según lo establecido en el artículo 29 del D.S. N°101, ya citado, el Instituto de Seguridad Laboral tiene la obligación de invertir este depósito al contado y en dinero efectivo en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e) y k) (vigente al 7 de marzo de 2006, fecha de modificación del citado artículo 29) del artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980, conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Los reajustes que se produzcan incrementarán el monto de la garantía y los intereses acrecerán el Fondo del Seguro administrado por el Instituto de Seguridad Laboral.

A su vez, el artículo 26 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que la falta de cualquiera de las condiciones a que se refiere el artículo 23 del citado decreto, en cualquier momento que se produzca, dará margen para que la Superintendencia de Seguridad Social revoque la delegación.

Sobre la base de las consideraciones antes referidas y en relación con la constitución y actualización de la garantía por fiel cumplimiento de contrato, la Superintendencia de Seguridad Social imparte las siguientes instrucciones de carácter general:

C. Garantía para el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados

1. Constitución de la garantía

Constitución de la garantía

La garantía que deben constituir los administradores delegados deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Seguridad Social les otorgue autorización para actuar en tal calidad, mediante un depósito al contado y en dinero efectivo hecho en el Instituto de Seguridad Laboral equivalente a dos meses de las cotizaciones que les hubiere correspondido enterar en conformidad a la ley, para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones que asumen.

Respecto de aquellos administradores delegados que inicialmente constituyeron la garantía mediante la contratación de una póliza de seguro de garantía para fiel cumplimiento de contrato, por cuanto lo permitía en ese entonces la normativa vigente, el Instituto de Seguridad Laboral deberá exigirles que regularicen esta situación para que las garantías constituidas estén en armonía con lo dispuesto en el artículo 23 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, modificado por el D.S. N°73, de 2005, del mismo Ministerio, que derogó el inciso final del original artículo 23, ya citado, y que permitía las referidas pólizas.

Por tanto, aquellas empresas con administración delegada que mantienen pólizas de garantía vigente, deberán constituir la citada garantía conforme a lo instruido en el párrafo anterior para continuar detentando la calidad de administrador del Seguro Social, al término de la vigencia anual de la póliza de seguro de garantía tomada.

2. Actualización anual de la garantía

Actualización anual de la garantía

El monto de la garantía constituida por el administrador delegado deberá actualizarse durante el mes de julio de cada año, y equivaldrá a la suma de las cotizaciones que les habría correspondido enterar, por las remuneraciones imponibles de sus trabajadores, como si hubiesen estado adheridas a otro organismo administrador, correspondientes a los meses de mayo y junio del mismo año.

En caso que el monto resultante de actualizar la garantía arroje un monto mayor al de la inversión de respaldo de la garantía constituida (capital más reajustes percibidos y/o devengados), el Instituto de Seguridad Laboral, a más tardar, el día 20 del citado mes de julio deberá solicitar al administrador delegado que le deposite al contado y en dinero efectivo, dentro del mismo mes de julio, la diferencia resultante.

En caso contrario, de resultar menor el monto de la garantía al monto de la inversión de respaldo, y dado que conforme a lo establecido en el inciso segundo del mencionado artículo 29 "El administrador delegado tendrá derecho a la restitución de la garantía y sus reajustes en el evento de que por propia voluntad resolviere poner término a la delegación y estuviere al día en el cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones….", no procede restitución alguna, sino que corresponde que la garantía más sus correspondientes reajustes se mantenga invertida.

Dado que la actualización del monto de la garantía constituida, por ser la primera vez que se realiza y que en algunos casos va a resultar de un monto significativo, la empresa con administración delegada podrá enterarla durante un período de hasta cinco años, de modo que la primera cuota debiera enterarse en el mes de julio de 2018, la segunda cuota, pero con la garantía actualizada, en julio de 2019 y así sucesivamente.

De todo el proceso anterior, el Instituto de Seguridad Laboral deberá informar a la Superintendencia de Seguridad Social dentro del mes de septiembre, conforme al formato señalado en el Anexo N°4: Garantía para asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones de los administradores delegados, de la Letra H. Anexos del presente Título III, por cada empresa con administración delegada.

3. Obligación de invertir la garantía

Obligación de invertir la garantía

Conforme con lo establecido en el artículo 29 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el Instituto de Seguridad Laboral en su rol de organismo delegante deberá recibir e invertir el monto de la garantía que se le depositare en los instrumentos financieros señalados en el artículo 45 del D.L. N°3.500, de 1980 (vigente al 7 de marzo de 2006, fecha de modificación del citado artículo 29), conforme a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.

Por tanto, los instrumentos en que el Instituto de Seguridad Laboral podrá invertir los recursos de la garantía, son los siguientes:

  1. Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; letras de crédito emitidas por los Servicios Regionales y Metropolitano de Vivienda y Urbanización; Bonos de Reconocimiento emitidos por el Instituto de Normalización Previsional u otras Instituciones de Previsión, y otros títulos emitidos o garantizados por el Estado de Chile;
  2. Depósitos a plazo; bonos, y otros títulos representativos de captaciones, emitidos por instituciones financieras;
  3. Títulos garantizados por instituciones financieras;
  4. Letras de crédito emitidas por instituciones financieras;
  5. Bonos de empresas públicas y privadas, y
  6. Títulos de crédito, valores o efectos de comercio, emitidos o garantizados por Estados extranjeros, bancos centrales o entidades bancarias extranjeras o internacionales; acciones y bonos emitidos por empresas extranjeras, y cuotas de participación emitidas por Fondos Mutuos y Fondos de Inversión extranjeros, aprobados por la Comisión Clasificadora de Riesgo, que se transen habitualmente en los mercados internacionales y que cumplan a lo menos con las características que señale el Reglamento.

Cabe señalar que a la fecha de vencimiento, parcial o total de los instrumentos financieros que respaldan la garantía, el capital más los reajustes percibidos deberán reinvertirse de manera inmediata; en cambio, los intereses percibidos deben integrarse al patrimonio del Seguro Social administrado por el ISL, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 29, del citado D.S. N°101.

4. Requerimientos de información de inversiones

Requerimientos de información de inversiones

La información que deberá ser proporcionada por el ISL, respecto a la cartera de inversiones que respalda la garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones, depositada por los administradores delegados, corresponde a aquella requerida en la Letra B, Título III del Libro IX, para los instrumentos de renta fija e intermediación financiera.

5. Administración y custodia de la cartera de inversiones

Administración y custodia de la cartera de inversiones

El Instituto de Seguridad Laboral deberá establecer un procedimiento para la administración de la cartera y custodia de los instrumentos que la conformen, el cual deberá enviarse a la Superintendencia de Seguridad Social para su conocimiento. Asimismo, cualquier modificación a este procedimiento deberá ser comunicada en un plazo de 5 días hábiles, contados desde la fecha del acto administrativo que la apruebe.

Sin perjuicio de lo anterior, el Instituto de Seguridad Laboral deberá respaldar el monto de la garantía de cada administrador delegado de forma separada.