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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


CAPÍTULO III. Notificación de las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad constatadas por la Dirección del Trabajo a los organismos administradores

LIBRO IV. PRESTACIONES PREVENTIVAS

TÍTULO II. Responsabilidades y obligaciones de los organismos administradores y de los administradores delegados

G. Prescripción de medidas de control

CAPÍTULO III. Notificación de las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad constatadas por la Dirección del Trabajo a los organismos administradores

Notificación de las infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad constatadas por la Dirección del Trabajo a los organismos administradores

El procedimiento que deben seguir las mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral frente a la notificación de infracciones en materia de higiene y seguridad, constatadas por la Dirección del Trabajo, en sus empresas adheridas o afiliadas, de acuerdo a lo establecido en los incisos cuarto y final del artículo 184 del Código del Trabajo, considera las siguientes acciones:

  1. Prescribir medidas correctivas a las entidades empleadoras

    La Dirección del Trabajo informará a los organismos administradores las entidades empleadoras en que ha constatado infracciones o deficiencias en materia de higiene y seguridad. En aquellos casos en que el organismo administrador determine que la empresa informada por la Dirección del Trabajo no es su adherente o afiliada, deberá informar esta situación a dicha Dirección y a la Superintendencia de Seguridad Social, en el plazo de 5 días hábiles, contado desde la fecha de recepción de la notificación.

    Los organismos administradores deberán prescribir, por escrito, a la empresa infractora, las medidas correctivas específicas que correspondan, en el documento que se adjunta en el
    Anexo N°10 "Prescripción de medidas correctivas, infracciones DT". La prescripción de dichas medidas deberá realizarla el organismo administrador en todos los casos en que las condiciones de higiene y seguridad de la empresa así lo ameriten, incluso si ésta acredita que está tramitando una apelación ante la Dirección del Trabajo.

    Sin embargo, en aquellos casos en que el organismo administrador, al momento de efectuar la visita a la empresa, considere que no es necesario prescribir alguna medida correctiva, deberá informarlo en el
    Anexo N°10 "Prescripción de medidas correctivas, infracciones DT", en la fila destinada a describir la medida para la respectiva infracción o deficiencia, señalando las razones técnicas que justifiquen su decisión.

    Excepcionalmente, se podrán prescribir medidas correctivas de manera no presencial, en caso de determinadas infracciones en materia de condiciones sanitarias básicas.

  2. Informar las medidas prescritas a las entidades empleadoras, tanto a la Dirección del Trabajo, como a la Superintendencia de Seguridad Social.

    Para este efecto el organismo administrador deberá remitir el documento "Prescripción de Medidas" que se precisa en la
    Letra E, Título I, del Libro IX, con las empresas a informar.

    Se deberán incluir en este informe, aquellas empresas en que no se consideró necesario prescribir alguna medida correctiva, señalando las razones técnicas que justifiquen esa decisión.

El plazo para prescribir las medidas correctivas a las entidades empleadoras e informar éstas a la Dirección del Trabajo y a la Superintendencia de Seguridad Social, será de 30 días corridos, contado desde la respectiva notificación. Se entenderá que la fecha de notificación de las infracciones es el día hábil siguiente a la fecha de envío del correo o documento electrónico por parte de la Dirección del Trabajo.

En aquellos casos en que la infracción haya sido calificada como "gravísima" por la Dirección del Trabajo, el organismo administrador deberá verificar el cumplimiento de las medidas prescritas, en los plazos indicados para tal efecto, e informar de esta situación a la Superintendencia de Seguridad Social, con copia a la Dirección del Trabajo, mediante documento para el seguimiento de las medidas prescritas que se especifica en la Letra E, Título I, del Libro IX. En caso de incumplimiento de las medidas prescritas deberá señalar las acciones específicas que hubiere adoptado en la materia, en la glosa del seguimiento del documento.

Este último documento debe ser remitido a la referida Superintendencia en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la fecha del seguimiento realizado para verificar el cumplimiento de las medidas prescritas.

Las instrucciones impartidas para la incorporación de la información asociada a este proceso al SISESAT, se encuentran disponibles en la citada Letra E, Título I, del Libro IX.