Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
1. Orden de reposo
LIBRO V. PRESTACIONES MÉDICAS
TÍTULO IV. Reposo médico
B. Orden de reposo Ley N°16.744 y licencia médica
1. Orden de reposo
Orden de reposo
Tratándose de trabajadores pertenecientes a entidades empleadoras adheridas a una mutualidad de empleadores o de trabajadores independientes afiliados a alguna de dichas entidades, deberá emitirse una orden de reposo Ley N°16.744 que, entre otra información, deberá precisar el periodo de reposo, y ser suscrita por un médico cirujano o un cirujano dentista, debidamente individualizado.
La orden de reposo deberá emitirse en tres copias, una para el trabajador, otra para el empleador y la tercera para respaldo de la mutualidad respectiva.
La mutualidad deberá notificar a la entidad empleadora, dentro de las 48 horas siguientes de emitida la orden, acerca del reposo prescrito al trabajador, lo que puede ser realizado a través de medios electrónicos.
Tratándose de trabajadores con más de un empleador, adheridos a organismos administradores distintos, la mutualidad que emite la orden de reposo, deberá extender la o las licencias médicas tipo 5 o 6, para que el trabajador las presente a sus otros empleadores, quienes deberán tramitarlas en sus respectivos organismos administradores.
El médico tratante y el cirujano dentista, son los únicos habilitados para emitir la orden de reposo laboral, y no pueden extenderla cuando se encuentren haciendo uso de licencia médica o reposo laboral. Asimismo, no podrán emitirse a sí mismos una licencia médica o reposo laboral.
Dichos profesionales deberán estar debidamente inscritos y legalmente habilitados en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de Salud (RNPI) de la Superintendencia de Salud.
Para tales efectos los organismos administradores y las empresas con administración delegada, deberán establecer actividades de control adecuadas, estandarizadas, verificables y documentadas, para gestionar los riesgos asociados a la correcta emisión del reposo laboral y del pago del subsidio por incapacidad temporal.
Al emitir la orden de reposo laboral, deberán informar por escrito a la persona trabajadora que debe cumplir el reposo médico prescrito según las indicaciones médicas y que su incumplimiento puede dar lugar a la medida de suspensión del pago del subsidio por incapacidad temporal y la restitución de los montos que hubiese percibido desde la fecha del eventual incumplimiento.
La circunstancia que una persona trabajadora mantenga el pago de la remuneración durante el período de su reposo en virtud de la ley o de un convenio, no obstará a que el organismo administrador o el administrador delegado deba cumplir con la obligación de emitir la respectiva orden de reposo laboral.
Si la persona trabajadora no se ha reincorporado a sus labores, su ausencia laboral debe siempre ser justificada por una orden de reposo o una licencia médica, según corresponda, salvo que el trabajador haya superado las 104 semanas de subsidio por incapacidad temporal, a partir de las cuales gozará de la pensión transitoria y no gozará de subsidio por incapacidad laboral, debiendo ser sometido al trámite de la pensión transitoria.
Lo anterior no obsta que, el organismo administrador o empresa con administración delegada deba respaldar la ausencia laboral, con la respectiva orden de reposo o licencia médica, según corresponda, durante el período previo al pago de la pensión transitoria.