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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


C. Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel

LIBRO I. DESCRIPCIÓN GENERAL DEL SEGURO

TÍTULO III. Personas protegidas o cubiertas

C. Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel

Estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel

Los estudiantes de establecimientos estatales o reconocidos por el Estado que, de acuerdo con los programas de enseñanza aprobados por el Ministerio de Educación deban ejecutar labores técnicas, agrícolas y/o Industriales que signifiquen una fuente de ingreso para el respectivo plantel, estarán cubiertos por el Seguro.

Se entenderá que significan "fuente de ingreso" todas aquellas labores desarrolladas en un establecimiento de educación técnica, agrícolas y/o Industriales, que tengan por objeto alguna forma de producción y en virtud de las cuales se obtengan entradas o recursos.

Las cotizaciones se deben enterar sobre dichos ingresos, percibidos en el respectivo período por el plantel educacional, en los plazos y periodos establecidos en el D.L. N°3.500, de 1980, y la Ley N°17.322, que rige a los trabajadores dependientes. Las cotizaciones de la Ley N°16.744 son de cargo exclusivo del establecimiento de enseñanza y corresponden a la cotización básica, cualquiera que sea la actividad desarrollada en el establecimiento.

En caso de accidente en el trabajo o de enfermedad profesional, los estudiantes tendrán derecho a todos los beneficios establecidos en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos, excepto los subsidios; el monto de las prestaciones económicas por incapacidad permanente será equivalente a los mínimos respectivos.

Los establecimientos de enseñanza deberán afiliar a sus estudiantes en alguno de los organismos administradores.

De acuerdo con el artículo 10 del D.S. N°102, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, si el establecimiento educacional se adhiere a una mutualidad de empleadores, no será solidariamente responsable de las obligaciones que aquéllas contraigan, en los términos que, para los otros adherentes, lo establecen la Ley N°16.744 y el estatuto orgánico de dichas mutualidades, contenido en el D.S. (D.F.L.) N°285, de 1968, del mismo Ministerio.