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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


2. Emisión de licencias médicas de derivación y copia de licencia médica

LIBRO III. DENUNCIA, CALIFICACIÓN Y EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES PERMANENTES

TÍTULO IV. Rechazo por calificación de origen común o laboral artículo 77 bis. Ley Nº16.744

B. Derivación del trabajador

2. Emisión de licencias médicas de derivación y copia de licencia médica

Emisión de licencia médica de derivación y copia de licencia médica

  1. Cuando la primera entidad interviniente es un organismo administrador o una empresa de administración delegada y estime que la afección por la cual el profesional habilitado otorgó el reposo al trabajador tiene un origen común, deberá emitir una licencia médica tipo 1, "de derivación", ya sea en formato papel o electrónica.

    La licencia médica "de derivación" debe ser entregada al trabajador para que la presente al sistema previsional de salud común.

    Adicionalmente, los organismos administradores del Seguro de la Ley N°16.744 deberán entregar al trabajador una copia del formulario contenido en el Anexo N°27 "Derivación de Paciente (artículo 77 bis, de la Ley N°16.744)", de la Letra G, Título IV de este Libro III.

    Los organismos administradores y las empresas de administración delegada deben considerar que, para emitir una licencia médica de derivación, de manera electrónica, la Zona A.6. del respectivo formulario, debe consignar en la sección "otros diagnósticos", lo siguiente: "licencia médica de derivación otorgada por [nombre del organismo administrador o administrador delegado], aplicación del artículo 77 bis". Lo que se debe reiterar en la Zona E del respectivo formulario electrónico.

    Además, la licencia médica "de derivación" emitida por los organismos administradores y las empresas con administración delegada deberá contener a lo menos un día de reposo futuro a la fecha de su emisión y extenderse por un período de reposo que no sea superior a 30 días corridos. Ahora bien, por aplicación del artículo 77 bis podrán, excepcionalmente, extender una licencia médica "de derivación", sin días de reposo futuro, cuando a la fecha de su emisión, no ha transcurrido más de 30 días, contados desde el inicio del reposo médico. En estas situaciones, el reposo médico pudiese provenir de otro continuo o discontinuo que afectó al trabajador y cuyo subsidio por incapacidad laboral ya fue cubierto por el organismo administrador como una situación no 77 bis.

    En atención a lo anterior, en el evento que el trabajador haya ingresado a los servicios asistenciales del correspondiente organismo administrador o sea atendido en un "centro en convenio", y se le haya prescrito reposo por más de 30 días, el subsidio por incapacidad temporal correspondiente deberá pagársele con una periodicidad no superior a 30 días, aunque posteriormente se determine que su dolencia es de origen común.
  2. Cuando la primera entidad interviniente fuere una COMPIN o ISAPRE y estime que la afección por la cual el profesional habilitado otorgó el reposo al trabajador tiene origen laboral, se entenderá que deriva al trabajador al organismo administrador o empresa con administración delegada, mediante la entrega al afiliado o a quien le represente de una copia de la licencia médica rechazada por artículo 77 bis debiendo estampar un timbre sobre dicha copia que señale, claramente, que la entrega es una "copia de la licencia médica rechazada por 77 bis", para que la presente a su organismo administrador.

    La entrega de la copia de la licencia médica rechazada por el artículo 77 bis, deberá efectuarse en el más breve plazo, informándole al beneficiario el lugar más cercano a su domicilio en que puede retirarla, o bien que éste pueda pedir su remisión vía correo electrónico. En todo caso, si el trabajador o su representante, no efectúa el respectivo retiro de copia de la licencia, dentro de los 5 días hábiles siguientes contados desde que se le notifica el rechazo por dicho articulado, se le deberá hacer llegar esa copia con todos los antecedentes de que se disponga, a su correo electrónico o mediante carta certificada, debiendo informarle del procedimiento del artículo 77 bis de la Ley N°16.744, esto es, que deberá presentarse ante el organismo administrador para el otorgamiento de las prestaciones.

    Los intervinientes, ISAPRES, COMPIN y organismos administradores deberán respetar la periodicidad con que deben pagarse las remuneraciones, ya que el subsidio por incapacidad laboral o temporal tiene por objeto, precisamente, reemplazar las rentas de actividad del accidentado o enfermo, debiendo existir continuidad de ingresos entre remuneraciones y subsidios.

    Sin embargo, en el caso de que el trabajador, habiendo sido notificado por el sistema de salud común del rechazo de su licencia médica por el artículo 77 bis y que debe concurrir ante el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o empresa con administración delegada, según corresponda, este no se presenta para su evaluación, a contar de la segunda licencia médica recepcionada, rechazada por la ISAPRE o COMPIN por aplicación de dicho artículo, el organismo administrador del Seguro de la Ley N°16.744 o administrador delegado le deberá suspender el pago del subsidio por incapacidad laboral hasta su comparecencia, informándole de esta exigencia, de lo que deberá mantener registro.