Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
ley 20.531, artículo segundo transitorio
Texto
Artículo segundo transitorio.- Las personas que
perciban pensión de vejez o jubilación, pensión de
invalidez o pensión de sobrevivencia, de cualquiera de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, tendrán derecho a la exención de la
cotización legal destinada a financiar las prestaciones de
salud, en las mismas condiciones establecidas en el
artículo 2º de esta ley. Además, tendrán derecho, en las
mismas condiciones, a la bonificación del artículo 3º.
Con todo, a los pensionados que sean beneficiarios del
Sistema de Pensiones Solidarias se aplicarán las normas de
exención de la referida cotización contenidas en el
artículo anterior.
Partes del compendio donde se menciona ley 20.531, artículo segundo transitorio:
Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO V. Obligaciones de las mutualidades de empleadores y del Instituto de Seguridad Laboral respecto de la exención de la cotización de salud para pensionados / B. Exención de la cotización de salud para pensionados sin beneficio solidario, Ley N°20.531 / 1. Beneficiarios
Articulado: DL 3500 - Ley 20.255, artículo 3 - ley 20.531, artículo 1 - Ley 20.531, artículo 2 - ley 20.531, artículo segundo transitorio