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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.728, artículo 6

Artículo 6

Texto

     Artículo 6º.- Para los efectos de lo dispuesto en la
presente ley, se considera remuneración la señalada en el
artículo 41 del Código del Trabajo. Las cotizaciones a que
se refiere el artículo anterior se calcularán sobre
aquellas, hasta el tope máximo equivalente a 90 unidades de
fomento consideradas al último día del mes anterior al
pago. Dicho tope se reajustará anualmente de acuerdo a la
variación del Índice de Remuneraciones Reales determinadas
por el Instituto Nacional de Estadísticas o el Índice que
lo sustituya, entre noviembre del año anteprecedente y
noviembre del año precedente al que comenzará a aplicarse
el reajuste. El tope imponible así reajustado, comenzará a
regir el primer día de cada año.

     Con todo, el tope imponible será reajustado siempre
que la variación del Índice antes mencionado sea positiva.
Si fuese negativa, el tope mantendrá su valor vigente en
Unidades de Fomento y sólo se reajustará en la oportunidad
en que se produzca una variación positiva que corresponda
por aplicación de lo dispuesto en el inciso primero.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.728, artículo 6:

Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Ubicado en: LIBRO VI. PRESTACIONES ECONÓMICAS / TÍTULO II. Prestación económica por incapacidad temporal. Subsidio por incapacidad laboral / H. Cálculo del subsidio / 1. Conceptos a considerar para determinar la Base de Cálculo

Articulado: Código del trabajo - DFL 44 de 1978 Mintrab, artículo 8 - DL 3500, artículo 16 - DL 3500, artículo 17 - DL 3500, artículo 17 bis - DL 3500, artículo 84 - DL 824, artículo 42 (del art 1) - ley 18.095, artículo 1 - Ley 19.728, artículo 53 - Ley 19.728, artículo 6 - Ley 20.255, artículo 88 - Ley 20.255, artículo 89