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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 7

Artículo 7

Texto

     Artículo 7º.- Quienes obtengan algunas de las
pensiones señaladas en los artículos 2º, 3º, 4º y 6º
de esta ley con posterioridad a la fecha indicada en dichas
disposiciones, tendrán derecho, a contar de la fecha de
otorgamiento de su pensión, a las respectivas
bonificaciones establecidas en los citados artículos,
debidamente reajustadas e incrementadas, si correspondiere.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 7:

Objetivo

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22