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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 19.539, artículo 2

Artículo 2

Texto

     Artículo 2º.- Concédese, a contar del 1º de enero
de 1998, a los beneficiarios de pensiones mínimas de viudez
del artículo 26 de la ley Nº 15.386, una bonificación
mensual cuyo monto será el que resulte de aplicar lo
siguiente:
     a) Cuando no existan hijos con derecho a pensión de
orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la
diferencia entre la pensión mínima de viudez
correspondiente, más la respectiva bonificación de la ley
Nº 19.403, y la pensión mínima de vejez e invalidez.
     b) Cuando existan hijos con derecho a pensión de
orfandad, la bonificación será equivalente al 50% de la
diferencia entre la pensión mínima de viudez
correspondiente más la respectiva bonificación de la ley
Nº 19.403, y el 85% de la pensión mínima de vejez e
invalidez.
     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, se considerarán los valores de las pensiones
mínimas y de las bonificaciones de la ley Nº 19.403,
fijadas para menores de 70 años o para 70 y más años de
edad, según sea el caso, vigentes a la fecha señalada en
dicho inciso.

Partes del compendio donde se menciona Ley 19.539, artículo 2:

Objetivo

Ubicado en: LIBRO VIII. ASPECTOS FINANCIERO CONTABLES / TÍTULO II. Fondos Patrimoniales / A. Fondo de Contingencia / 1. Objetivo

Articulado: DL 2448 - Ley 16.744, artículo 55 - Ley 19.539, artículo 10 - Ley 19.539, artículo 13 - Ley 19.539, artículo 2 - Ley 19.539, artículo 3 - Ley 19.539, artículo 5 - Ley 19.539, artículo 7 - Ley 19.539, artículo 8 - Ley 19.578 - ley 19.578, artículo 20 - ley 19.578, artículo 21 - ley 19.578, artículo 22