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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.290, artículo 172

Texto

    Artículo 172.- En los accidentes del tránsito,
constituyen presunción de responsabilidad del conductor,
los siguientes casos:
    1.- Conducir un vehículo sin haber obtenido la licencia
correspondiente o encontrándose ésta cancelada o
adulterada;
    2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del
momento;
    3.- Conducir en condiciones físicas deficientes o bajo
la influencia del alcohol, estupefacientes o sustancias
sicotrópicas;
    4.- Conducir un vehículo sin sistemas de frenos o que
accionen éstos en forma deficiente; con un mecanismo de
dirección, neumáticos, o luces reglamentarias en mal
estado o sin limpiaparabrisas cuando las condiciones del
tiempo exigieren su uso;
    5.- Conducir un vehículo sin dar cumplimiento a las
restricciones u obligaciones que se le hayan impuesto en la
licencia de conductor;
    6.- Conducir un vehículo de la locomoción colectiva
que no cumpla con las revisiones técnicas y condiciones de
seguridad reglamentarias;
    7.- Conducir a mayor velocidad que la permitida o a una
velocidad no razonable y prudente, según lo establecido en
el artículo 148;
    8.- Conducir contra el sentido de la circulación;
    9.- Conducir a la izquierda del eje de la calzada en una
vía que tenga tránsito en sentidos opuestos, no conservar
la derecha al aproximarse a una cuesta, curva, puente,
túnel, paso a nivel o sobre nivel;
    10.- No respetar el derecho preferente de paso de
peatones o vehículos y las indicaciones del tránsito
dirigido o señalizado;
    11.- Conducir un vehículo cuya carga o pasajeros
obstruyan la visual del conductor hacia el frente, atrás o
costados, o impidan el control sobre el sistema de
dirección, frenos y de seguridad;
    12.- Conducir un vehículo con mayor carga que la
autorizada y, en los vehículos articulados, no llevar los
elementos de seguridad necesarios;
    13.- Salirse de la pista de circulación o cortar u
obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de
otros vehículos;
    14.- Detenerse o estacionarse en una curva, en la cima
de una cuesta, en el interior de un túnel o sobre un puente
y en la intersección de calles o caminos o en
contravensión a lo dispuesto en el número 8 del artículo
159;
    15.- No hacer el conductor, en forma oportuna, las
señales reglamentarias;
    16.- Adelantar en cualquiera de los lugares a que se
refiere el número nueve de este artículo, o en las zonas
prohibidas, o hacerlo sin tener la visual o el espacio
suficiente;
    17.- No mantener una distancia razonable y prudente con
los vehículos que le anteceden;
    18.-  DEROGADO
    19.- Conducir un vehículo haciendo uso de cualquier
elemento que aisle al conductor de su medio ambiente
acústico u óptico, y
    20.- Negarse, sin causa justificada, a que se le
practiquen los exámenes a que se refiere el artículo 190.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
01/06/2004Dictamen 21075-2004Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5Ley 18.290, artículo 172