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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.269, artículo unico

Texto

    Artículo único.- Intróducense las siguientes modificaciones a la ley N° 16.744:
    1.- Suprímese el inciso segundo de la letra b) del artículo 2°;
    2.- Agrégase al artículo 14, la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por un punto seguido: "Sin perjuicio de dicho porcentaje máximo, a las Mutualidades no podrá fijárseles menos del cinco por ciento de sus ingresos para tales gastos en los decretos en que se aprueban las estimaciones presupuestarias de esta ley.";
    3.- Agrégase al inciso segundo del artículo 21 la siguiente oración a continuación del punto final, el que se reemplaza por punto seguido: "Respecto de las Mutualidades de Empleadores, el porcentaje a que se refiere este inciso será de hasta el dos por ciento de sus ingresos.";
    4.- Reemplázase el artículo 57 por el siguiente:
    "Artículo 57.- El reglamento determinará la forma en que habrán de concurrir al pago de las pensiones e indemnizaciones causadas por enfermedad profesional los distintos organismos administradores en que, desde la fecha de vigencia de esta ley, haya estado afiliado el enfermo.
    En todo caso, las concurrencias se calcularán en relación con el tiempo de imposiciones existentes en cada organismo administrador y en proporción al monto de la pensión o indemnización fijada de acuerdo con las normas de este seguro.
    El organismo administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio y cobrará posteriormente, a los de anterior afiliación, las concurrencias que correspondan.";
    5.- Reemplázase el artículo 58 por el siguiente:
    "Artículo 58.- La declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las incapacidades permanentes serán de exclusiva competencia de los Servicios de Salud. Sin embargo, respecto de los afiliados a las Mutualidades, la declaración, evaluación, reevalución y revisión de las incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo corresponderá a estas instituciones.
    Las resoluciones de las Mutualidades que se dicten sobre las materias a que se refiere este artículo se ajustarán, en lo pertinente, a las mismas normas legales y reglamentarias aplicables a los otros administradores del seguro de esta ley.";
    6.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 60 por los siguientes:
    "El porcentaje exacto, en cada caso particular, será determinado por el médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades en los casos de incapacidades permanentes de sus afiliados derivadas de accidentes del trabajo, dentro de la escala preestablecida por el reglamento. El facultativo, al determinar el porcentaje exacto, deberá tener, especialmente, en cuenta, entre otros factores, la edad, el sexo y la profesión habitual del afiliado.
    En los casos en que se verifique una incapacidad no graduada ni clasificada previamente, corresponderá hacer la valoración concreta al médico especialista del Servicio de Salud respectivo o de las Mutualidades, en su caso, sujetándose para ello, al concepto dado en el artículo anterior y teniendo en cuenta los factores mencionados en el inciso precedente.", y
    7.- Reemplázase en el inciso primero del artículo 77 las palabras "Servicio Nacional de Salud" por "Servicios de Salud", e intercálase, a continuación de éstas, la frase "o de las Mutualidades en su caso".