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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.483, artículo 8

Texto

     Artículo 8.- Agrégase al final de la letra a) del
artículo 15 de la ley Nº 16.744, de 1º de febrero de
1968, reemplazando el punto y coma (;) por un punto seguido
(.) la siguiente oración: "Tratándose de actividades
mineras, la tasa de cotización básica general será de
1,5% de las remuneraciones imponibles, con excepción de los
productores mineros que vendan su producción a la Empresa
Nacional de Minería y que en conjunto de todas sus
actividades, no produzcan más de 100 toneladas de cobre
fino al año.
     INCISO DEROGADO

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Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
11/11/1971Circular 330VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ART. 8° DE LA LEY N° 17.483ley 17.483, artículo 8circular 330