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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 17.273, artículo 1

Texto

    Artículo 1.°- Para los efectos de la jubilación y montepío de los obreros y empleados de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, se computará la totalidad de las remuneraciones anexas no imponibles; sin embargo, las asignaciones no imponibles del personal Superior, Profesional y Técnico, los tratos e incentivos en función de la producción, sólo serán computables hasta el 70% de su monto.
    No obstante, se computará la totalidad de las remuneraciones para las jubilaciones por accidente en el servicio y para el reajuste establecido en el artículo 24 de la ley N.° 10.343. Asimismo, el personal tendrá derecho a licencias médicas curativas con el goce total de sus remuneraciones durante todo el tiempo que dure la enfermedad y mientras el estado de salud del empleado u obrero no sea declarado irrecuperable.
    Las remuneraciones anexas que no se determinen como un porcentaje del respectivo sueldo base se computarán para calcular los beneficios que la presente ley establece, considerando el promedio de las remuneraciones percibidas durante el año anterior a la fecha del retiro. En todo caso, no se computarán para los efectos señalados las remuneraciones percibidas en tiempo extraordinario, viáticos, asignaciones de alimentación, casa, movilización, traslado, pérdidas de caja y asignación del artículo 19 de la ley N.° 15.386.
    Lo dispuesto en los incisos anteriores no se aplicará para los efectos establecidos en el artículo 5.°, N.° 4, de la ley N.° 3.379.
    Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar desde el 1.° de Enero de 1970.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
05/05/1987Dictamen 2622-1987Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) Ley 17.273ley 17.273, artículo 1Ley 18.469