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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 16.781, artículo 17

Texto

    Art. 17. El Servicio Médico Nacional de Empleados, con
cargo a los recursos que le otorga la presente ley pagará a
sus afiliados empleados particulares y a los obreros
imponentes del Departamento de Periodistas de la Caja
Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, que
estuvieren incapacitados para trabajar por enfermedad por un
tiempo superior a tres días, un subsidio equivalente al 85%
del promedio de su sueldo imponible de los últimos seis
meses calendario durante todo el período en que se
encuentren acogidos a licencia por enfermedad no comprendida
en la Ley N° 6.174, y mientras dicha enfermedad no sea
declarada irrecuperable.
    Si la declaración de irrecuperabilidad no se produce
dentro del período de un año de goce del subsidio, este
beneficio podrá continuarse pagando hasta por seis meses
más, previo informe favorable de la Comisión de
Jubilaciones del Servicio Médico Nacional de Empleados. El
Reglamento determinará las enfermedades que por tener un
curso prolongado y permitir una recuperación de más largo
plazo, otorgarán derecho al subsidio después de ese
período, el que también deberá contar con aprobación de
la Comisión mencionada y obligará al beneficiario a
someterse a examen médico cada tres meses para determinar
si continúa el goce del subsidio o se acoge a pensión.
    El Reglamento determinará la forma de integro de
imposiciones a la respectiva institución de previsión, con
el fin de que el tiempo por el cual se goce del subsidio sea
computable para todos los efectos legales.
    Deróganse los artículos 160 y 161 del Código del
Trabajo y toda otra disposición contraria a este artículo.
Los beneficiarios de subsidio no podrán ser despedidos
durante el período en que lo perciban, sino por alguna de
las causales señaladas en los artículos 2° y 2° bis de
la ley número 16.455 y 14 y 15 del decreto ley N° 2.200,
de 1978.
    Los empleados que hallándose actualmente afectos a los
artículos 160 y 161 del Código del Trabajo que no sean
imponentes de las instituciones enumeradas en el artículo
2° del decreto con fuerza de ley N° 286, de 1960, gozarán
de subsidio en los mismos términos establecidos en el
presente artículo, el que será de cargo de la respectiva
institución previsional.