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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 14.908, artículo 10

Texto

    Artículo 10° El Tribunal no podrá fijar como monto de
la pensión una suma o porcentaje que exceda del cincuenta
por ciento del alimentante.
    Las asignaciones por "carga de familia" no se
considerarán para los efectos de calcular esta renta y
corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la
asignación y serán inembargables por terceros.
    Cuando la pensión alimenticia no se fije en un
porcentaje de las rentas del alimentante ni en sueldos
vitales, sino en una suma determinada, ésta se reajustará
anualmente en el mismo porcentaje en que lo sea el sueldo
vital, Escala A), para los empleados particulares del
departamento de Santiago.
    El Secretario del Tribunal, a requerimiento del
alimentario, procederá a reliquidar la pensión
alimenticia, de acuerdo con lo establecido en el inciso
anterior.
    Lo dispuesto en el inciso 1° no obsta al derecho de las
partes para solicitar el aumento o disminución de la
pensión, en su caso, si han variado las circunstancias que
se tuvieron presente al fijar su monto.

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
15/11/2001Dictamen 43023-2001Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 14.908, artículo 10