Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Ley 18.020, artículo 13

Texto

    ARTICULO 13° Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto ley 603, de 1974, sobre Subsidio
de Cesantía.
     1.- Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:
     "Artículo 3° Las personas señaladas en el artículo
anterior tendrán derecho al subsidio cuando reúnan los
siguientes requisitos:
    a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están los
trabajadores dependientes que con posterioridad a la
vigencia de este decreto ley fueren depedidos por causas
ajenas a su voluntad. Respecto de los trabajadores
independientes, se entenderá que lo están cuando a su
respecto se reunieren las condiciones establecidas en las
disposiciones legales o reglamentarias que les son
actualmente aplicables;
    b) Tener a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce
meses, continuos o discontinuos, de imposiciones en
cualquier régimen previsional afecto al sistema, dentro de
los dos años anteriores a la fecha de la cesantía;
    c) Estar inscrito en el Registro de Cesantes que deberá
llevar cada institución previsional, y 
    d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que
deberá llevar cada municipalidad con el fin de asignarles
trabajos de asistencia en beneficio de la comunidad.
    Con todo, el alcalde respectivo procurará asignar
labores que, por su naturaleza o forma de ejecución, sean
similares a aquellas que el beneficiario ejecutaba
inmediatamente antes de obtener el subsidio y que no le
impidan realizar actividades indispensables destinadas a
obtener un nuevo empleo.".
    2.- Sustitúyese el artículo 4° por el siguiente:
    "Artículo 4° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, no habrá derecho a subsidio, o cesará el
concedido, según el caso, por las causales siguientes:
    a) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa
justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo, a menos que ella sólo le hubiere
permitido ganar una remuneración inferior al cincuenta por
ciento de la última que percibió en la fecha de la
pérdida del empleo;
    b) Si la solicitud contuviere datos o informaciones
falsas;
    c) Si la solicitud de subsidio fuere presentada una vez
transcurrido el término de noventa días contados desde que
el trabajador hubiere quedado cesante, y 
    d) Si el cesante se negare a realizar trabajos de
asistencia en beneficio de la comunidad que, en conformidad
a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, le
asignare el alcalde de la municipalidad correspondiente al
domicilio de aquél.".
    3.- Sustitúyese el artículo 24° por el siguiente:
    "Artículo 24° Las personas señaladas en el artículo
23° tendrán derecho a subsidio de cesantía cuando reúnan
los siguientes requisitos:
    a) Estar cesantes, entendiéndose que lo están aquellos
que con posterioridad a la vigencia de este decreto ley,
pierden sus empleos por causas que no les fueren imputables.
El reglamento definirá los casos en que la pérdida del
empleo se deba a causas no imputables al trabajador;
    b) Tener, a lo menos, cincuenta y dos semanas o doce
meses, continuos o discontinuos, de servicios o
imposiciones, según corresponda, dentro de los dos años
anteriores a la fecha de la cesantía;
    c) Estar inscritos en el Registro de Cesantes que
determine el Ministerio de Hacienda, y
    d) Estar inscritos en el Registro de Cesantes a que se
refiere la letra d) del artículo 3°.".
    4.- Sustitúyese el artículo 25° por el siguiente:
    "Artículo 25° No habrá derecho a subsidio, o cesará
el concedido según el caso, por las causales siguientes:
    a) Si la pérdida del empleo se debiere a una medida
disciplinaria impuesta conforme a las disposiciones del
decreto con fuerza de ley 338, de 1960, o a los estatutos
especiales que correspondieren;
    b) Si el cesante hubiere rechazado, sin causa
justificada, la ocupación ofrecida por el Servicio Nacional
de Capacitación y Empleo; a menos que ella sólo le hubiere
permitido ganar una remuneración inferior al cincuenta por
ciento de la última percibida a la fecha de la pérdida del
empleo;
    c) Si la solicitud de subsidio contuviere datos o
informaciones falsas;
    d) Si la solicitud de subsidio hubiere sido presentada
transcurrido el término de noventa días desde que el
trabajador quedó cesante, y
    e) Si el cesante se negare a realizar trabajos de
asistencia en beneficio de la comunidad que, en conformidad
con lo dispuesto en la letra d) del artículo 3°, le
asignare el Alcalde de la Municipalidad correspondiente al
domicilio de aquél.".

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
26/08/1981Circular 755VariosIMPARTE INSTRUCCIONES PARA LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY N° 18.020 PUBLICADA EL 17/08/1981, QUE SUSTITUYE LOS ARTÍCULOS 3 Y 4 DEL DL N° 603 DE 1974 DE 1974 - 0.0. DE lO-AGO-1974.DL 603, artículo 3DL 603, artículo 4Ley 18.020, artículo 13755