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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

DS 40 de 1969 Mintrab, artículo 12

Texto

     Artículo 12°- Los Departamentos de Prevención de
Riesgos de las empresas están obligados a llevar
estadísticas completas de accidentes y de enfermedades
profesionales, y computarán como mínimo la tasa mensual de
frecuencia y la tasa semestral de gravedad de los accidentes
del trabajo.

     Se entenderá por tasa de frecuencia el número de
lesionados por millón de horas trabajadas por todo el
personal en el período considerado; y por tasa de gravedad
el número de días de ausencia al trabajo de los lesionados
por millón de horas trabajadas por todo el personal en el
período considerado. Al tiempo de ausencia al trabajo
deberá agregarse el número de días necesario de acuerdo
con las tablas internacionales para valorar las
incapacidades permanentes y muertes.

     Se incluirán en las tasas los lesionados cuya ausencia
al trabajo haya sido igual o superior a una jornada normal.
Del mismo modo se incluirán aquellos casos llamados de
trabajo liviano, en que el accidentado no se ausenta del
trabajo, pero está impedido de efectuar su actividad
habitual.