Texto
Artículo primero.- Las modificaciones que los artículos 1° y 2° de la presente ley introducen en la ley N° 19.728 y en el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, salvo las excepciones que más adelante se indican, entrarán en vigencia el primer día del cuarto mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.
Las solicitudes de beneficio que se encuentren en tramitación a la entrada en vigencia señalada en el inciso anterior, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su presentación.