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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 20.033, artículo 4

Texto

     Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre
Rentas Municipales, cuyo texto refundido y sistematizado fue
fijado mediante decreto supremo N° 2.385, de 1996, del
Ministerio del Interior:
1) Incorpórase, en el artículo 2°, el siguiente inciso
final, nuevo:

     "Para los efectos del presente artículo, las
municipalidades podrán percibir, mediante medios
electrónicos, directamente o mediante convenios celebrados
con terceros, el pago de los ingresos o rentas municipales
que les corresponda cobrar por sí mismas.".

     2) Modifícase el artículo 7° de la siguiente forma:

     a) Reemplázase su inciso tercero por el siguiente:

     "Las municipalidades podrán, a su cargo, rebajar una
proporción de la tarifa o eximir del pago de la totalidad
de ella, sea individualmente o por unidades territoriales, a
los usuarios que en atención a sus condiciones
socioeconómicas lo ameriten, basándose para ello en el o
los indicadores establecidos en el reglamento. La
aplicación de este beneficio requerirá el acuerdo de la
mayoría absoluta de los concejales en ejercicio. En todo
caso, el alcalde, con acuerdo del concejo, deberá fijar una
política comunal para la aplicación de las rebajas
determinadas en virtud del presente inciso, la que junto a
las tarifas que así se definan serán de carácter
público, según lo disponga la ordenanza municipal
respectiva.".

     b) Sustitúyese en el inciso cuarto el guarismo "25"
por "225".

     3) Intercálanse, en el inciso segundo del artículo
9º, a continuación de la expresión "Servicio de Impuestos
Internos", las expresiones "y con el Servicio de
Tesorerías".

     4) Incorpórase, en el artículo 12, el siguiente
inciso final, nuevo:

     "Las empresas importadoras, distribuidoras y
comercializadoras de vehículos motorizados estarán
obligadas a proporcionar, a requerimiento del Servicio de
Impuestos Internos y en la forma y plazo que su Director
establezca, la información necesaria para la determinación
de los avalúos de los vehículos que debe realizar dicho
Servicio.".

     5) Agrégase en el N° 3 del artículo 20, a
continuación de la palabra "propiedad", la frase: "o de uso
bajo el sistema de arrendamiento con opción de compra".

     6) Modifícase el artículo 24, de la siguiente forma:

     a) Incorpóranse, en el inciso primero, las siguiente
oraciones finales nuevas: "Tratándose de sociedades de
inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no
registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar
en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el
contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para
estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a
las municipalidades, por medios electrónicos, durante el
mes de junio de cada año.".
     b) Incorpórase, en el inciso segundo, la siguiente
oración final, nueva: "Al efecto, el alcalde, con acuerdo
del concejo, podrá, dentro del rango señalado, fijar
indistintamente una tasa única de la patente para todo el
territorio comunal, como asimismo tasas diferenciadas al
interior de la comuna, en aquellas zonas definidas en el
respectivo instrumento de planificación urbana, mediante la
dictación del correspondiente decreto alcaldicio, el cual
deberá publicitarse debidamente al interior de la comuna.".
     c) Reemplázase, en el inciso cuarto, la frase "y en
las fechas que como plazo fije esa repartición", por la
oración "dentro de los 10 días hábiles siguientes al
vencimiento del plazo que fije esa repartición".

     7) Incorpóranse, en el inciso primero del artículo
25, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra
"forma", las siguientes frases: "incluidos los trabajadores
de temporada y los correspondientes a empresas
subcontratistas, en la proporción que corresponda".

     8) Agrégase al artículo 29 el siguiente inciso final,
nuevo:

     "Asimismo, los contribuyentes, con excepción de los
señalados en el artículo 32, que cambien de domicilio su
casa matriz o sucursal, pagarán la respectiva patente
comercial en la municipalidad correspondiente al nuevo
domicilio, a contar del semestre siguiente al de su
instalación. Para tal efecto, deberán comunicar dicha
situación a la municipalidad del nuevo domicilio, dentro de
los 30 días corridos siguientes al de la instalación,
exhibiendo la patente pagada en la municipalidad de origen
por el período semestral respectivo y un certificado
emitido por la misma, en donde conste que no mantiene deuda
pendiente por este concepto. En el caso de existir deuda, no
se otorgará patente definitiva o provisoria, mientras no se
regularice dicha situación ante la municipalidad
respectiva.".

     9) Sustitúyese el artículo 35 por el siguiente:

     "Artículo 35.- El aporte fiscal al Fondo Común
Municipal estará constituido por:

     a) El impuesto territorial de los inmuebles fiscales
afectos a dicho impuesto, según se determina en el Cuadro
Anexo de la ley Nº 17.235, sobre Impuesto Territorial. El
giro del impuesto territorial de los inmuebles referidos, se
enterará íntegramente a dicho Fondo Común.

     b) El aporte anual en pesos, equivalente a 218.000
unidades tributarias mensuales, que contempla el Nº 5 del
artículo 14 de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional
de Municipalidades.".

     10) Reemplázase el artículo 39, por el siguiente:

     "Artículo 39.- Las municipalidades de Providencia,
Vitacura y Las Condes, adicionalmente al aporte que deben
efectuar en virtud de lo dispuesto en el número 1) del
Artículo 14 de la ley 18.695, Orgánica Constitucional de
Municipalidades, integrarán anualmente al Fondo Común
Municipal un monto equivalente a 70.000 unidades tributarias
mensuales, distribuido entre ellas en proporción al total
del rendimiento del impuesto territorial correspondiente a
los inmuebles ubicados en cada una de dichas comunas, en el
año inmediatamente anterior al del aporte. Mediante decreto
del Ministerio del Interior, suscrito por el Ministerio de
Hacienda, se determinará cada año el monto de dichos
aportes que corresponda a las municipalidades señaladas y
los meses en que deben ser integrados al Fondo Común
Municipal.

     No obstante lo señalado, las referidas municipalidades
quedarán exceptuadas de integrar al Fondo las cantidades
que resulten de la aplicación del inciso anterior, hasta
por el monto equivalente a los aportes que efectúen a la
Corporación Cultural de la Municipalidad de Santiago. En
todo caso, si en una anualidad los aportes de cualquiera de
las municipalidades obligadas fuesen superiores a las
cantidades correspondientes según lo establecido en el
inciso primero, el exceso no será deducido del Fondo en los
años posteriores.

     Para los efectos de lo dispuesto en el inciso
precedente, las municipalidades de Providencia, Vitacura y
Las Condes deberán celebrar convenios con la Corporación
Cultural de la Municipalidad de Santiago.".

     11) Suprímense en el número 3 del artículo 41, antes
del punto final (.), las palabras "de propiedad particular"
y agrégase la siguiente oración: "estos últimos con un
derecho anual equivalente al 5% del avalúo fiscal del
predio", precedida de una coma (,).

     12) Introdúcense en el artículo 41, las siguientes
modificaciones:

    a) Remplázase en el número 5, sus acápites primero y
segundo, por los siguientes acápites primero, segundo,
tercero y cuarto nuevos, pasando los actuales tercero y
cuarto a ser acápites quinto y sexto, respectivamente:

     "5.- Los permisos que se otorgan para la instalación
de publicidad en la vía pública, en conformidad a la
Ordenanza Local de Propaganda y Publicidad. El valor
correspondiente a este permiso se pagará por anualidades,
según el valor establecido en la respectiva Ordenanza
Local.

     Tratándose de los permisos que se otorguen a las
empresas que realizan la actividad económica de publicidad,
que puede ser vista u oída desde la vía pública, el valor
corresponderá al vigente en la Ordenanza Local de Derechos
Municipales, por un plazo de tres años contados desde la
fecha de otorgamiento del citado permiso. Expirado este
plazo, se aplicará el valor vigente a esa fecha en la
respectiva ordenanza, nuevamente por un plazo de tres años,
y así sucesivamente.

     Las normas para regular los estándares técnicos de
diseño y emplazamiento para la instalación de la
publicidad a que se refieren los acápites anteriores,
serán fijadas en la Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, a la cual deberán ceñirse las respectivas
ordenanzas locales sobre propaganda y publicidad.

     Las municipalidades deberán publicar semestralmente,
en lugares visibles de sus dependencias y estar disponibles
para su consulta por cualquier vecino, los listados de los
permisos de propaganda otorgados en la comuna, ordenados por
vías públicas, con identificación de sus titulares y
valores correspondientes a cada permiso.".

     b) Suprímense, en el Nº 6, las expresiones
"setecientos pesos" y "ciento veinte pesos", contenidas en
sus letras a) y b), respectivamente, y la coma que las
precede.

     13) Modifícase el inciso tercero del artículo 42 de
la siguiente forma:

      a) Intercálase, a continuación de la forma verbal
"publicarán", la primera vez que aparece, la oración "en
el Diario Oficial o en la página web de la municipalidad
respectiva o en".

     b) Reemplázase la palabra "diciembre" por "octubre".

     14) Modifícase el artículo 46 de la siguiente forma:

     a) Incorpórase en el inciso primero, a continuación
del punto aparte (.) que pasa a ser punto y coma (;), la
siguiente oración final: "debiendo ser incorporado al
presupuesto y al inventario municipal, según corresponda.".

     b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:

     "Si el causante o donante nada dijere al respecto, el
alcalde, con acuerdo del concejo, determinará los programas
en los cuales se empleará el producto de las herencias,
legados y donaciones efectuadas.".

     15) Incorpórase el siguiente artículo 58 bis, nuevo:

     "Artículo 58 bis.- Las propiedades abandonadas, con o
sin edificaciones, ubicadas en áreas urbanas, pagarán, a
título de multa a beneficio municipal, el 5% anual
calculado sobre el avalúo fiscal total de la propiedad.

     Se entenderá por propiedad abandonada, el inmueble no
habitado que se encuentre permanentemente desatendido, ya
sea por falta de cierros, protecciones adecuadas, aseo o
mantención, o por otras circunstancias manifiestas de
abandono o deterioro que afecten negativamente su entorno
inmediato.

      Las municipalidades estarán facultadas para declarar
como "propiedad abandonada" a los inmuebles que se
encuentren en tal situación, mediante decreto alcaldicio
fundado. Dicho decreto deberá ser notificado al propietario
del inmueble afectado, a fin de que ejerza, si procediere,
el recurso de reclamación que prevé la Ley Orgánica
Constitucional de Municipalidades, y, además, publicado en
un diario de circulación nacional. Si el propietario no
fuere habido la publicación hará las veces de
notificación.

     Asimismo, una vez decretada la calidad de "propiedad
abandonada", las municipalidades estarán facultadas para
intervenir en ella, pero sólo con el propósito de su
cierro, higiene o mantención general. El costo que las
obras impliquen para el municipio será de cargo del
propietario, pudiendo el municipio repetir en contra de
éste.

     La aplicación de lo dispuesto en este artículo se
regulará mediante reglamento expedido a través del
Ministerio de la Vivienda y Urbanismo.

     Lo dispuesto en el presente artículo también se
aplicará por las municipalidades tratándose de los bienes
raíces regulados en el artículo 8º de la ley Nº 17.235,
que se encuentren en similares condiciones de abandono.".

     16) Intercálase, en el artículo 64, antes del punto
final (.), la siguiente oración: "y cuando se trate de la
primera patente comercial, el comprobante de iniciación de
actividades ante el Servicio de Impuestos Internos".