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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.832, artículo 1

Texto

     "Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la Ley General de Cooperativas, cuyo texto refundido se contiene en el decreto supremo Nº 502, de 1 de setiembre de 1978, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:
     1.- Reemplázase el artículo 1º por el siguiente:
     "Artículo 1º.- Para los fines de la presente ley son cooperativas las asociaciones que de conformidad con el principio de la ayuda mutua tienen por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios y presentan las siguientes características fundamentales:
     Los socios tienen iguales derechos y obligaciones, un solo voto por persona y su ingreso y retiro es voluntario.
     Deben distribuir el excedente correspondiente a operaciones con sus socios, a prorrata de aquéllas.
     Deben observar neutralidad política y religiosa, desarrollar actividades de educación cooperativa y procurar establecer entre ellas relaciones federativas e intercooperativas.".
     2.- Sustitúyese el artículo 2º, por el siguiente:
     "Artículo 2º.- Las cooperativas pueden tener por objeto cualquier actividad y estarán sujetas a las disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
     Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en cuanto a las operaciones propias de su giro, las cooperativas se sujetarán, en lo que les sea aplicable, a la regulación y fiscalización establecida por leyes especiales que rijan a la actividad económica que constituya su objeto.".
     3.- Derógase el artículo 3º.
     4.- Derógase el artículo 4º.
     5.- Derógase el artículo 5º.
     6.- Derógase el artículo 6º.
     7.- Sustitúyese el artículo 7º, por el siguiente:

     "Artículo 7º.- Las cooperativas, de acuerdo a sus estatutos, podrán combinar finalidades de diversas clases, salvo las que deban tener objeto único como las cooperativas de vivienda abiertas, las de ahorro y crédito y cualquier otra que establezca la ley.".
     8.- Reemplázase el artículo 8º, por el siguiente:
     "Artículo 8º.- Las cooperativas podrán operar con terceros. Sin embargo,  no podrán establecer con ellos combinaciones o acuerdos que hagan participar a éstos directa o indirectamente de los beneficios tributarios o de otro orden que la presente ley otorga a estas entidades.".
     9.- Derógase el artículo 9º.
     10.- Derógase el artículo 10º.
     11.- Reemplázase el artículo 11º, por el siguiente:

     "Artículo 11º.- Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.
     La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
     Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.".
     12.- Sustitúyense los artículos 12º a 16º por los siguientes:

     "Artículo 12º.- El acta de la Junta General Constitutiva, que deberá ser reducida a escritura pública, deberá expresar el nombre, profesión o actividad, domicilio y cédula nacional de identidad de los socios que concurren a su constitución. Asimismo, deberá constar en ésta, la aprobación de los estatutos y el texto íntegro de éstos.
     El estatuto deberá contener, con sujeción a esta ley y al reglamento, las siguientes menciones mínimas:
     a) Razón social, domicilio y duración de la cooperativa. En el evento de no señalar duración, se entenderá que ésta es indefinida. Si no señala domicilio, se entenderá domiciliada en el lugar de otorgamiento del instrumento de su constitución;
     b) El o los objetos específicos que perseguirá;
     c) Capital inicial suscrito y pagado; forma y plazo en que será enterado, en su caso; número inicial de cuotas que deberán ser múltiplos de cien, en que se divide el capital y la indicación y valoración de todo aporte que no consista en dinero;
     d) La forma en que la cooperativa financiará sus gastos de administración; el organismo interno que fijará los aportes; la constitución de reservas y la política de distribución de remanentes y excedentes; la información mínima obligatoria que se entregará periódicamente y al momento del ingreso de los socios a la cooperativa; las limitaciones al derecho de renuncia a la cooperativa y las modalidades relativas a la devolución de los aportes de capital efectuados por los socios;
     e) Requisitos para poder ser admitido como socio; derechos y obligaciones, y causales de exclusión de los mismos;
     f) Periodicidad y fecha de celebración y formalidades de convocatoria de las Juntas Generales de Socios, las que, en todo caso, deberán celebrarse a lo menos una vez al año dentro del cuatrimestre siguiente a la confección del balance;
     g) Materias que serán objeto de Juntas Generales de Socios; determinación de los quórum mínimos para sesionar y del número de votos necesarios para adoptar acuerdos, tanto de carácter general como los que requieran por su importancia de normas especiales, como aquellos a que se refiere el artículo 139 de esta ley;
     h) Número de miembros del Consejo de Administración, plazo de duración de los consejeros en sus cargos, y si podrán o no ser reelegidos, si la renovación de los consejeros se hará por parcialidades o en su totalidad; periodicidad de celebración y formalidades de convocatoria de las sesiones del Consejo; materias que serán objeto de sesiones ordinarias y extraordinarias; quórum mínimos para sesionar y adoptar acuerdos de carácter general o sobre materias que por su importancia requieran de normas especiales, e
     i) Las demás que establezca el Reglamento.

     Artículo 13º.- Un extracto de la escritura social, autorizado por el Notario respectivo, deberá inscribirse en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces correspondiente al domicilio de la Cooperativa, y publicarse por una sola vez en el Diario Oficial.
     Dicho extracto deberá expresar, a lo menos, la razón social, domicilio y duración de la cooperativa, la enunciación de su objeto, el número de los socios que concurrieron a su constitución, el capital suscrito y pagado, el nombre y domicilio del notario ante el cual se redujo a escritura pública el acta, y la fecha de la escritura.
     La inscripción y publicación a que se refieren los incisos precedentes, deberán efectuarse dentro de los 60 días siguientes a la fecha de la reducción a escritura pública del Acta de la Junta General Constitutiva.
     Artículo 14º. - Las actas de las Juntas Generales de Socios en las que se acuerde una reforma del estatuto o la fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, y sus extractos, se regirán por lo dispuesto en los artículos precedentes.
     En estos casos, en el extracto respectivo será necesario hacer referencia al contenido específico del acuerdo, además de expresar la razón social de la cooperativa, el nombre y domicilio del notario ante el cual se haya reducido a escritura pública el acta y la fecha de dicha escritura.
     Artículo 15º.- La cooperativa en cuya escritura de constitución se omita lo dispuesto en el inciso primero del artículo 12º o cualquiera de las menciones exigidas en las letras a), b) y c) del mismo artículo; o cuyo extracto haya sido inscrito o publicado tardíamente o no haya cumplido con el resto de las exigencias del artículo 13, es nula, sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley.
     Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, siempre que consten de escritura pública, de instrumento reducido a escritura pública o protocolizado, y cuyos respectivos extractos hayan sido oportunamente inscritos y publicados, adolecerán de la misma nulidad establecida en el inciso primero, si en éstos se omiten cualquiera de las menciones exigidas en el artículo 14 de esta ley. Sin embargo estas reformas y acuerdos producirán efectos frente a los socios y terceros mientras no haya sido declarada su nulidad.
     La declaración de estas nulidades no producirá efecto retroactivo y será aplicable a las situaciones que ocurran a partir del momento en que quede ejecutoriada la resolución que la contenga; todo sin perjuicio del saneamiento que proceda en conformidad a la ley.
     Se equiparará a la omisión, cualquiera disconformidad esencial que exista entre la escritura de constitución o de los acuerdos a que se refiere el inciso anterior y la respectiva inscripción o publicación de su extracto. Se entiende por disconformidad esencial aquella que induce a una errónea comprensión de la escritura extractada.
     Declarada la nulidad de la cooperativa, ésta entrará en liquidación, subsistiendo la personalidad jurídica para tal efecto. La liquidación se efectuará conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de esta ley.
     Los otorgantes del pacto declarado nulo responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de la cooperativa.
Asimismo los terceros que contraten con una cooperativa que no ha sido legalmente constituida, no podrán sustraerse en razón de la nulidad al cumplimiento de sus obligaciones.
     La nulidad de la constitución de una cooperativa o de las reformas o acuerdos a que se refiere el artículo 14 de esta ley, derivada de omisiones que adolezca el extracto inscrito y publicado, o de disconformidades esenciales entre éste y la correspondiente escritura pública, o de defectos en la convocatoria o desarrollo de juntas de socios, no podrá ser invocada después de dos años contados desde la fecha del otorgamiento de la escritura respectiva. Esta prescripción correrá contra toda persona y no admitirá suspensión alguna. Vencido ese plazo, las disposiciones de la escritura prevalecerán sobre las del extracto.

     Artículo 15º bis.- Sin perjuicio de lo señalado en el artículo anterior, la cooperativa que no conste por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyo extracto no haya sido inscrito o publicado, es nula de pleno derecho y no podrá ser saneada.
     La existencia de hecho, dará lugar a una comunidad entre sus miembros y las ganancias y pérdidas se repartirán y soportarán y la restitución de los aportes se efectuará entre ellos con arreglo a lo pactado. A falta de pacto regirá lo establecido en esta ley y su reglamento.
     Los miembros de la comunidad responderán solidariamente a los terceros con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de ésta y no podrán oponer a los terceros la falta de los instrumentos mencionados en el inciso primero. Los terceros podrán acreditar la existencia de hecho de la cooperativa por cualquiera de los medios probatorios que reconoce el Código de Comercio y la prueba será apreciada de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
     Las reformas de estatutos y los acuerdos de fusión, división, transformación o disolución de las cooperativas, que no consten por escritura pública, ni en instrumento reducido a escritura pública, o cuyos respectivos extractos no hayan sido inscritos o publicados, no producirán efectos ni frente a los socios ni frente a terceros, de pleno derecho, sin perjuicio de la acción por enriquecimiento sin causa que proceda. Todo lo anterior será sin perjuicio del saneamiento en conformidad a la ley y con las restricciones que ésta impone.

     Artículo 16º.- Los interesados en formar cooperativas de ahorro y crédito y abiertas de vivienda deberán someter a la aprobación del Departamento de Cooperativas un estudio socioeconómico sobre las condiciones, posibilidades financieras y planes de trabajo que se proponen desarrollar. En caso de rechazo podrá reclamarse ante el Subsecretario de Economía, Fomento y Reconstrucción, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de recepción del oficio mediante el cual se haya rechazado el estudio socioeconómico. El Departamento de Cooperativas tendrá un plazo de 60 días para formular observaciones u objeciones al estudio socioeconómico; si no se formularan dentro de dicho plazo, el estudio se tendrá por aprobado.
     La junta general constitutiva de las cooperativas mencionadas en el inciso precedente se deberá celebrar con posterioridad a la aprobación del respectivo estudio socioeconómico.".
     13.- Reemplázase el artículo 17º, por el siguiente:

     "Artículo 17º.- Salvo los casos especialmente previstos en esta ley, el número de socios de una cooperativa será ilimitado, a partir de un mínimo de diez.
     Si el número de socios de una cooperativa se redujere a un número inferior al mínimo señalado en el inciso anterior, se le concederá un plazo de seis meses para completarlo. En caso de no lograrlo quedará disuelta por el solo ministerio de la ley, debiendo los directores o el gerente publicar el hecho de su disolución en el Diario Oficial, dentro de los sesenta días siguientes al vencimiento del plazo de seis meses antes referido y, además, subinscribir la disolución al margen de la inscripción en el Registro de Comercio respectivo, dentro del mismo plazo. Los directores o el gerente que no cumplan con esta obligación, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a terceros en razón de la falta de la publicación o subinscripción.
     Podrán ser socios de una cooperativa las personas naturales y las personas jurídicas de derecho público o privado.".

     14.- Derógase el artículo 18º.
     15.- Sustitúyese el artículo 19º, por el siguiente:
     "Artículo 19º.- Los socios de las cooperativas podrán pertenecer a dos o más entidades de igual finalidad, salvo que sus estatutos lo prohíban.
     Siempre que sea compatible con la naturaleza del objeto de la cooperativa los estatutos autorizarán que los herederos del socio fallecido continúen como miembros de la cooperativa como comunidad indivisa, debiendo designar un procurador común que los represente.
     La persona que sea socio de más de una cooperativa de igual finalidad, sólo podrá desempeñar cargos directivos en una de ellas.
     Los estatutos de las cooperativas podrán prohibir que sus socios efectúen, dentro de la zona de funcionamiento que señalan, operaciones de la misma índole de las que la respectiva cooperativa ejecute.".
     16.- Sustitúyese el artículo 20º, por el siguiente:

     "Artículo 20º.- La adquisición, el ejercicio y la pérdida de la calidad de socio y las prestaciones mutuas a que haya lugar por estas causas, se regirán por los estatutos conforme a las normas de la presente ley.
     El reglamento que se dicte será, en esta materia, supletorio de las disposiciones estatutarias.".
     17.- Sustitúyese el artículo 21º, por el siguiente:

     "Artículo 21º.- Las cooperativas podrán suspender transitoriamente el ingreso de socios, cuando sus recursos sean insuficientes para atenderlos.
     No podrá limitarse el ingreso de socios por razones políticas, religiosas o sociales, sin perjuicio del derecho del consejo de administración de calificar el ingreso de socios.".
     18.- Sustitúyese el artículo 22º, por el siguiente:

     "Artículo 22º.- Ningún socio podrá ser propietario de más de un 20% del capital de una cooperativa, salvo en el caso de las cooperativas de ahorro y crédito, en las que el máximo permitido será de un 10%.".
     19.- Sustitúyese el artículo 24º, por el siguiente:

     "Artículo 24º.- La persona que haya perdido la calidad de socio por renuncia o exclusión y los herederos del socio fallecido tendrán derecho a la devolución del monto actualizado de sus cuotas de participación, con las modalidades establecidas en los estatutos.
     La renuncia sólo podrá ser rechazada en los casos previstos en los estatutos o en otras normas aplicables a las cooperativas.
     La adopción de alguno de los acuerdos señalados en las letras e), g), h), m) y n) del artículo 41º bis, y la modificación sustancial del objeto social, como por ejemplo aquella que implique la realización de nuevas actividades no relacionadas directa o indirectamente con el objeto original, concederá derecho al socio disidente a retirarse de la cooperativa, la que no podrá rechazar la renuncia en ningún caso.
     Se considerará socio disidente a aquél que en la respectiva junta se hubiere opuesto al acuerdo pertinente o que, no habiendo concurrido a la junta, manifieste su disidencia por escrito a la cooperativa, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha en que se adoptó el acuerdo.
     El socio disidente que se retire de la cooperativa tendrá derecho a que se le pague dentro del plazo de 90 días o en el plazo señalado en los estatutos, si fuere inferior, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de retiro, el valor de sus cuotas de participación.
     El derecho a retiro deberá ser ejercido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que la junta general de socios haya adoptado el acuerdo que lo motiva, mediante comunicación escrita dirigida a la cooperativa en la que el socio deberá expresar claramente su voluntad de retirarse por estar en desacuerdo con la decisión de la junta respectiva. Dicha comunicación deberá enviarse por carta certificada o por intermedio de un notario público que así lo certifique.
No se exigirá esta formalidad cuando el gerente o quien haga sus veces deje constancia escrita de la recepción de la comunicación referida.
     El consejo de administración podrá convocar a una nueva junta general que deberá celebrarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes contados desde el vencimiento del plazo para ejercer el derecho a retiro, a fin de que se reconsidere o ratifique los acuerdos que motivaron su ejercicio. Si en dicha junta se revocaren los mencionados acuerdos, caducará el referido derecho a retiro. Si se ratificaren dichos acuerdos, no se abrirá un nuevo plazo para ejercerlo.".
     20.- Reemplázase la denominación del Título IV del Capítulo I de la Ley de Cooperativas, por "Del capital y de los excedentes".
     21.- Sustitúyese el artículo 25º por el siguiente:

     "Artículo 25º.- El capital de las cooperativas será variable e ilimitado, a partir del mínimo que fijen sus estatutos y se formará con las sumas que paguen los socios por la suscripción de sus cuotas de participación. Los estatutos fijarán el monto de aportes mínimos que deberán efectuar los socios para incorporarse o mantener su calidad de tales.
     El patrimonio de estas entidades estará conformado por los aportes de capital efectuados por los socios, las reservas legales y voluntarias y los excedentes o pérdidas existentes al cierre del período contable.
     La participación de los socios en el patrimonio se expresará en cuotas de participación, cuyo valor será el que resulte de la suma del valor de sus aportes de capital, más las reservas voluntarias y más o menos, según corresponda, el ajuste monetario señalado en el inciso tercero del artículo 30 de la presente ley y los excedentes o pérdidas existentes, dividido por el total de cuotas de participación emitidas al cierre del período.
     El valor de las cuotas de participación se actualizará periódicamente en las oportunidades que indique la ley o lo establezca el respectivo fiscalizador.
     En las cooperativas de vivienda y en las de ahorro y crédito, el capital inicial no podrá ser inferior al patrimonio mínimo que establezca la ley para cada una de ellas.
     En las cooperativas abiertas de vivienda, no podrán considerarse como capital los recursos económicos que los socios aporten a las mismas con el objeto de pagar el todo o parte del precio del inmueble que adquieran a través de la cooperativa, cuando el socio que los aporte no esté incorporado a algún programa habitacional específico. Tampoco podrán considerarse como capital los recursos que las cooperativas de ahorro y crédito reciban de sus socios por un concepto distinto al de suscripción de cuotas de participación.
     Si el socio no pagare oportunamente los aportes de capital suscritos por él, los saldos insolutos serán cobrados en la forma dispuesta en el artículo 34.
     El capital inicial deberá pagarse dentro del plazo que determinen los Estatutos.
     Los aumentos de capital deberán pagarse en la forma o en el plazo que acuerde la Junta General de Socios.
     Una vez vencido el plazo señalado por los estatutos o acordado por el órgano competente, sin que se haya enterado el capital suscrito o el aumento del capital, según corresponda, éste quedará reducido a la cantidad efectivamente pagada.".
     22.- Derógase el artículo 26º.
     23.- Sustitúyese el artículo 27º por el siguiente:

     "Artículo 27º.- La responsabilidad de los socios de las cooperativas estará limitada al monto de sus cuotas de participación.".
     24.- Derógase el artículo 28º.
     25.- En el artículo 29º:
     a) Sustitúyese en el inciso primero la palabra "acciones" por "cuotas de participación".
     b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
"Se prohíbe la creación de cuotas de participación de organización y privilegiadas.".
     c) Derógase su inciso tercero.
     26.- Sustitúyese el artículo 30º, por el siguiente:

     "Artículo 30º.- Las cooperativas deberán practicar balance al 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de la presentación de estados financieros periódicos en las oportunidades que determinen sus estatutos o la respectiva institución fiscalizadora, cuando corresponda. El Consejo de Administración de las cooperativas de ahorro y crédito y de las abiertas de vivienda deberá, además, presentar una memoria razonada acerca de la situación de la cooperativa en el período.
     Las cooperativas deberán corregir monetariamente sus activos y pasivos de conformidad con lo establecido en el artículo 17º del decreto ley Nº 824, de 1974.
     No obstante, el reglamento establecerá normas especiales que permitan ajustar periódicamente el valor de los activos y pasivos a los precios de mercado. Este valor se incluirá en una cuenta transitoria del patrimonio, denominada "Ajuste Monetario", que deberá ser distribuida proporcionalmente entre las cuentas del patrimonio, el primer día hábil siguiente al cierre del período contable en que se haya producido el ajuste.".
     27.- Sustitúyese el artículo 31º por el siguiente:

     "Artículo 31º.- La junta general de socios podrá autorizar la emisión de valores de oferta pública de acuerdo a lo dispuesto en la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores.".
     28.- Derógase el artículo 32º.
     29.- Derógase el artículo 33º.
     30.- Reemplázase en el artículo 34º la palabra "acciones" por "cuotas de participación".
     31.- Reemplázase el artículo 35º por el siguiente:
     "Artículo 35º.- Podrá aceptarse por el Consejo de la cooperativa la reducción o retiro parcial de los aportes hechos por los socios, sin que éstos pierdan la calidad de tales y de acuerdo con las normas que al efecto establezcan los estatutos.".
     32.- Sustitúyese el artículo 36º, por el siguiente:
     "Artículo 36º.- El saldo favorable del ejercicio económico, que se denominará remanente, se destinará a absorber las pérdidas acumuladas, si las hubiere. Hecho lo anterior, se destinará a la constitución e incremento de los fondos de reserva, en el caso que éstos sean obligatorios, o a la constitución e incremento de reservas voluntarias y al pago de intereses al capital, de conformidad con el estatuto. Por último, el saldo, si lo hubiere, se denominará excedente y se distribuirá en dinero entre los socios o dará lugar a una emisión liberada de cuotas de participación.
     Los excedentes provenientes de operaciones de la cooperativa con los socios, se distribuirán a prorrata de éstas. Aquellos provenientes de operaciones con terceros, se distribuirán a prorrata de las cuotas de participación.
     Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán constituir e incrementar cada año un fondo de reserva legal, con un porcentaje no inferior al 20% de sus remanentes. Cuando el fondo de reserva legal alcance un 50% del patrimonio, estas entidades estarán obligadas a distribuir entre los socios, a título de excedentes, al menos el 30% de los remanentes. El saldo podrá incrementar el fondo de reserva legal o destinarse a reservas voluntarias.
     Las demás cooperativas podrán formar reservas voluntarias, pero ellas no podrán exceder del 15% del patrimonio.".
     33.- Intercálase, a continuación del artículo 36º el siguiente artículo 36º bis, nuevo:

     "Artículo 36º bis.- Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito deberán tener invertido, a lo menos, el 10% de su patrimonio en activos e instrumentos de fácil liquidación que determine el Reglamento.
     Este porcentaje podrá ser aumentado mediante norma de aplicación general por el organismo fiscalizador.".
     34.- Sustitúyese el artículo 37º, por el siguiente:

     "Artículo 37º.- En caso de liquidación de la cooperativa, una vez absorbidas las eventuales pérdidas, pagadas las deudas y reembolsado a cada socio el valor actualizado de sus cuotas de participación, las reservas legales y cualesquiera otros excedentes resultantes, se distribuirán entre los socios, a prorrata de sus cuotas de participación.
     La porción del patrimonio que se haya originado en donaciones recibidas por la cooperativa, salvo en el caso señalado en el artículo 108, deberá destinarse al objeto que señalen los estatutos. A falta de mención expresa, corresponderá a la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción destinarlos a favor de una o más de las instituciones regidas por la presente ley.".
     35.- Derógase el artículo 40º.
     36.- Sustitúyese el artículo 41º por el siguiente:
     "Artículo 41º.- En las Juntas Generales, cada socio tendrá derecho a un voto, tanto en lo que se refiere a la elección de personas, cuanto en lo relativo a las proposiciones que se formulen.
     Los poderes para asistir con derecho a voz y voto a ellas, deberán otorgarse por carta poder en la forma que señale el reglamento.
     No podrán ser apoderados los miembros del Consejo de Administración, de la Junta de Vigilancia, el Gerente y los trabajadores de las Cooperativas.
     Los apoderados deberán ser socios de la cooperativa, salvo que se trate del cónyuge o hijos del socio, o de administradores o trabajadores de éstos, en cuyo caso el poder que se otorgue deberá ser autorizado ante notario.
     Ningún socio podrá representar a más de un 5% de los socios presentes o representados en una asamblea general.
     Los estatutos de una cooperativa podrán disponer que la asistencia a la Junta sea personal y que no se acepte, en ningún caso, mandato para asistir a ellas.
     No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, cuando así lo establezcan los estatutos, las Juntas Generales de las Cooperativas de primer grado podrán constituirse por delegados, en los siguientes casos:
     a) Cuando la cooperativa actúe a través de establecimientos ubicados en diversos lugares del territorio nacional, y
     b) Cuando la cooperativa tenga más de dos mil socios.
     Los delegados serán elegidos antes de la Junta General de Socios y permanecerán en sus cargos el tiempo que se señale en los estatutos, no pudiendo en caso alguno prolongarse su período más allá de un año.
     Para ser delegado se requerirá ser socio de la cooperativa. Los delegados podrán ser reelegidos indefinidamente.".
     37.- Intercálase el siguiente artículo 41º bis:

     "Artículo 41º bis.- Son materia de Junta General de Socios:
a) El examen de la situación de la cooperativa y de los informes de las juntas de vigilancia y auditores externos y la aprobación o rechazo de la memoria, del balance, de los estados y demostraciones financieras presentadas por los administradores o liquidadores de la cooperativa.
     b) La distribución de los excedentes o remanentes de cada ejercicio.
     c) La elección o revocación de los miembros del consejo de administración, de los liquidadores y de la junta de vigilancia.
     d) La disolución de la cooperativa.
     e) La transformación, fusión o división de la cooperativa.
     f) La reforma de sus estatutos.
     g) La enajenación de un 50% o más de su activo, sea que incluya o no su pasivo; como asimismo la formulación o modificación de cualquier plan de negocios que contemple la enajenación de activos por un monto que supere el porcentaje antedicho. Para estos efectos se presume que constituyen una  misma operación de enajenación, aquellas que se  perfeccionen por medio de uno o más actos relativos a cualquier bien social, durante cualquier período de 12 meses consecutivos.
     h) El otorgamiento de garantías reales o personales para caucionar obligaciones  de terceros, excepto si éstos fueren entidades  filiales, en cuyo caso la aprobación del Consejo de Administración será suficiente. Son entidades filiales aquellas organizaciones en que una cooperativa controla directamente, o a través de otra persona natural o jurídica, más del 50% de su capital.
     i) La aprobación  de aportes de bienes no consistentes en dinero y estimación de su valor.
     j) El cambio de domicilio social a una región distinta.
     k) La modificación del objeto social.
     l) La modificación de la forma de integración de los órganos de la cooperativa y de sus atribuciones.
     m) El aumento del capital social, en caso de que sea obligatorio que los socios concurran a su suscripción y pago de las cuotas de capital respectivas.
     n) La adquisición por parte de las cooperativas de la calidad de socias de sociedades colectivas y de socio gestor de sociedades en comandita y la celebración de cualquier contrato que genere la responsabilidad por obligaciones de terceros, salvo que ellos sean una entidad filial de la cooperativa.
     ñ) La fijación de remuneración, participación o asignaciones en dinero o especies que correspondan, en razón de sus cargos, a los miembros del consejo de administración, junta de vigilancia o cualquier otro comité de socios que se establezca en los estatutos.
     o) Las demás materias que por ley o por los estatutos correspondan a su conocimiento o a la competencia de las juntas generales de socios y, en general, cualquier materia que sea de interés social.
     Requerirán la conformidad de los dos tercios de los socios presentes o representados en la junta general respectiva los acuerdos relativos a las materias de las letras d) , e) , g) , h) , i) , j) , k) , l), m), y n), los que deberán ser tratados sólo en juntas generales especialmente citadas con tal objeto.
     Los acuerdos relativos a las demás materias de conocimiento de la junta general se adoptarán por la mayoría simple de los socios presentes o representados en ella.
     La citación a junta se efectuará por medio de un aviso de citación, que se publicará con una anticipación de no más de 15 días ni menos de 5 días de la fecha en que se realizará la junta, en un diario de circulación en la zona en que la cooperativa tenga operaciones, o bien, en un diario de circulación nacional. Deberá enviarse, además, una citación por correo a cada socio, al domicilio que éste haya registrado en la cooperativa, con una anticipación mínima de 15 días a la fecha de celebración de la junta, la que deberá contener una referencia a las materias a ser tratadas en ella y las demás menciones que señale el reglamento.
     38.- Sustitúyese el artículo 42º, por el siguiente:

     "Artículo 42º.- El consejo de administración, que será elegido por la junta general de socios, tiene a su cargo la administración superior de los negocios sociales y representa judicial y extrajudicialmente a la cooperativa para el cumplimiento del objeto social, sin perjuicio de la representación que compete al gerente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 45º de esta ley.
     Los estatutos podrán contemplar la existencia de consejeros suplentes.
     Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos cláusulas que confieran a las personas jurídicas de derecho público o privado que participen en ellas el derecho a designar un determinado número de miembros del consejo de administración, pero en todo caso este privilegio se limitará a una minoría de los mismos.
     Las cooperativas podrán contemplar en sus estatutos la participación de sus trabajadores en el consejo de administración. Los consejeros laborales gozarán del fuero establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, desde la fecha de su elección y hasta 6 meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea de los trabajadores, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa.
     A lo menos, el 60% de los integrantes titulares y suplentes del consejo de administración deberá ser elegido por los socios usuarios de la cooperativa.
     El consejo de administración, con sujeción a las normas que señalen el Reglamento y los estatutos sociales, podrá delegar parte de sus facultades en el gerente o en uno o más consejeros o funcionarios de la cooperativa y podrá, asimismo, delegarlas en otras personas para fines especialmente determinados.".
     39.- Reemplázase el artículo 43º, por el siguiente:

     "Artículo 43º.- Los consejeros, los gerentes, los socios administradores a que se refiere el inciso primero del artículo 68º bis y los miembros del comité organizador y de la comisión liquidadora o el liquidador, según el caso, responderán hasta de la culpa leve en el ejercicio de sus funciones, y serán responsables solidariamente de los perjuicios que causen a la cooperativa por sus actuaciones dolosas o culposas.
     La aprobación otorgada por la junta general a la memoria y balance que aquellos presenten, o a cualquier cuenta o información general no los libera de la responsabilidad que les corresponda por actos o negocios determinados; ni la aprobación específica de éstos los exonera de aquella responsabilidad, cuando se hubieren celebrado con culpa o dolo.
     Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración se transcribirán en un libro de actas por un medio idóneo que ofrezca seguridad de que no podrá haber intercalaciones, supresiones o cualquier otra adulteración que pueda afectar la fidelidad del acta, que será firmada por los consejeros que hubieran concurrido a la sesión.
     Si alguno de ellos fallece o se imposibilita por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, se dejará constancia en la misma de la respectiva circunstancia o impedimento.
     Se entenderá aprobada el acta desde el momento de su firma, conforme a lo expresado en los incisos precedentes y desde esa fecha se podrán llevar a efecto los acuerdos a que ella se refiere.
     El consejero que desee salvar su responsabilidad personal deberá hacer constar en el acta su opinión y si estuviere imposibilitado para ello hará una declaración por escrito ante el Departamento de Cooperativas, dentro del plazo de 10 días de celebrada la sesión respectiva o de la fecha en que hubiere cesado la imposibilidad.
     El consejero que estime que un acta adolece de inexactitudes u omisiones, tiene el derecho de estampar, antes de firmarla, las salvedades correspondientes.".
     40.- Reemplázase el artículo 44º, por el siguiente:

     "Artículo 44º.- Se presume la responsabilidad de las personas indicadas en el artículo 43º, según corresponda, en los siguientes casos:
     1. Si la cooperativa no llevare sus libros o registros;
     2. Si se repartieren excedentes cuando ello no corresponda;
     3. Si la cooperativa ocultare sus bienes, reconociere deudas supuestas o simulare enajenaciones, y
     4. Si la cooperativa no diere cumplimiento a sus obligaciones legales, reglamentarias y estatutarias, y a las instrucciones de los organismos fiscalizadores correspondientes.".
     41.- En el artículo 45º:
     a) Suprímese en el párrafo primero del inciso primero, la palabra "empleado".
     b) Suprímense los incisos segundo, tercero y cuarto.
     42.- Reemplázase el artículo 46º por el siguiente:

     "Artículo 46º.- La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las demás atribuciones que se establezcan en los estatutos y en el reglamento.
     No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una confederación, federación o instituto auxiliar de cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de una firma privada de auditores.
     En caso de que la mayoría de los miembros de la Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en contravención a las normas de esta ley, de su reglamento o de los estatutos, ésta deberá exigir la celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del acuerdo, de una junta general de socios, donde se informará de esta situación. La junta de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, contado desde que se exija su celebración.".
     43.- Sustitúyese el artículo 47º, por el siguiente:
     "Artículo 47º.- Para todos los efectos legales se estimará que las instituciones regidas por la presente ley no obtienen utilidades, salvo para los efectos de lo dispuesto en los artículos 46 al 52 del Código del Trabajo.".
     44.- Reemplázase el artículo 48º por el siguiente:
     "Artículo 48º.- La cooperativa deberá mantener en la sede principal y en sus sucursales y establecimientos, a disposición de los socios y de terceros, ejemplares actualizados de su estatuto firmados por el gerente, con indicación de la fecha y notaría en que se otorgó la escritura social y la de sus modificaciones, en su caso, y de los datos referentes a sus legalizaciones.
     Cada cooperativa deberá llevar un registro público indicativo de sus Consejeros, Presidente, Vice - Presidente, Secretario, Gerentes o Liquidadores en su caso y apoderados, con especificación de las fechas de iniciación y término de sus funciones. Las designaciones y anotaciones que consten en dicho registro harán plena fe en contra de la cooperativa, sea a favor de los socios o de terceros.
     Los consejeros, administradores, el gerente o liquidadores en su caso, serán solidariamente responsables de los perjuicios que causen a los socios y terceros en razón de la falta de fidelidad o vigencia de los documentos mencionados en el inciso precedente. Lo anterior es sin perjuicio de las sanciones administrativas que además pueda aplicar el organismo fiscalizador respectivo, a las cooperativas sometidas a su control.".

     45.- Derógase el artículo 49º.
     46.- Reemplázase el artículo 50º, por el siguiente:

     "Artículo 50º.- Las cooperativas se disuelven:
     a) Por el vencimiento del plazo de duración, si lo hubiere.
     b) Por acuerdo de la junta general.
     c) Por las demás causales contempladas en los estatutos.
     Se disolverán, asimismo, por sentencia judicial ejecutoriada dictada conforme al procedimiento establecido en el Capítulo V de la presente ley a solicitud de los socios, del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía o del organismo fiscalizador respectivo, basada en alguna de las siguientes causales:
     1) Incumplimiento reiterado de las normas que fijen o de las instrucciones que impartan el Departamento de Cooperativas o el organismo fiscalizador respectivo;
     2) Contravención grave o inobservancia de la ley o de los estatutos sociales, y
     3) Las demás que contemple la ley.".
     47.- Sustitúyese el artículo 51º por el siguiente:

     "Artículo 51º.- Cuando la disolución se produzca por alguna de las causales contempladas en las letras a) y c) del artículo precedente, el consejo de administración, dentro de los 30 días siguientes, consignará este hecho por escritura pública, cuyo extracto deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse en el Diario Oficial.
     Una vez que hayan transcurrido 60 días, a contar del vencimiento del término de duración de la entidad, sin que se haya dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el inciso precedente, el gerente, cualquier miembro, titular o suplente, del consejo de administración, socio o tercero interesado podrá dar cumplimiento a ellas.
     Sin perjuicio de lo anterior, sea cual fuere la causal de disolución de una cooperativa, ésta deberá ser notificada a los socios mediante carta certificada dirigida al domicilio que tuvieren registrado.".
     48.- Intercálase el siguiente artículo 51º bis:

     "Artículo 51º bis.- Dos o más cooperativas podrán fusionarse.
     La fusión consiste en la reunión de dos o más cooperativas en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se incorporan la totalidad del patrimonio y socios de los entes fusionados.
     Hay fusión por creación, cuando el activo y pasivo de dos o más cooperativas que se disuelven, se aportan a una nueva cooperativa que se constituye.
     Hay fusión por incorporación, cuando una o más cooperativas que se disuelven son absorbidas por una cooperativa ya existente, la que adquiere todos sus activos y pasivos.
     En estos casos, no procederá la liquidación de las cooperativas fusionadas o absorbidas.
     En las juntas generales en que se acuerde la fusión deberán aprobarse los balances auditados de las cooperativas que se fusionan.
     Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una fusión por creación o incorporación.
     Aprobados en junta general los balances auditados y los informes periciales que procedieren de las cooperativas objeto de la fusión y los estatutos de la que se crea o de la absorbente, en su caso, el consejo de administración de ésta deberá distribuir directamente las nuevas cuotas de participación entre los socios de aquéllas, en la proporción correspondiente.
     Los excedentes generados por cada cooperativa en el ejercicio en que se realice la fusión pertenecerán a los socios de la cooperativa en que se produjeron y se distribuirán en conformidad a los estatutos de la respectiva cooperativa.".
     49.- Sustitúyese el artículo 52º, por el siguiente:

     "Artículo 52º.- La división de las cooperativas y su transformación en otro tipo de sociedad, deberá ser acordada en junta general de socios citada especialmente con dicho objeto.
     La división consiste en la distribución del patrimonio de la cooperativa entre sí y una o más cooperativas que se constituyan al efecto, correspondiéndoles a los socios de la cooperativa dividida, la misma proporción en el capital de cada una de las nuevas cooperativas que aquellas que poseían en la cooperativa que se divide.
     La transformación consiste en la modificación de los estatutos de una cooperativa, mediante la cual se la somete a un régimen jurídico aplicable a otro tipo de sociedad, subsistiendo su personalidad jurídica.
     Antes de la adopción del acuerdo de división o de transformación, deberá someterse a consideración de la junta general de socios el balance de la entidad y los estados y demostraciones financieras que el reglamento determine, auditados por profesionales independientes designados por la junta general de socios.
     Ningún socio, a menos que consienta en ello, podrá perder su calidad de tal, con motivo de una división o transformación de la cooperativa a la cual pertenece.".
     50.- Sustitúyese el artículo 53º, por el siguiente:

     "Artículo 53º.- La liquidación de una cooperativa disuelta será realizada por una comisión de tres personas elegidas por la junta general de socios.
     La liquidación se practicará conforme a las normas que acuerde la junta general de socios y a las normas que sobre la materia imparta el Reglamento y el organismo fiscalizador respectivo, aplicándose lo dispuesto en el artículo 413 del Código de Comercio.".
     51.- Intercálase el siguiente artículo 53º bis:

     "Artículo 53º bis.- La cooperativa disuelta subsiste como persona jurídica para los efectos de su liquidación, quedando vigentes sus estatutos en lo que fuere pertinente. En este caso, deberá agregar a su razón social las palabras "en liquidación".".
     52.- En el artículo 54º:
     a) Sustitúyese en la letra b) los vocablos "decreto ley 619, de 1974,", por "decreto ley Nº 3.475, de 1980".
     b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:
     "Las cooperativas de consumo y las de servicio deberán pagar todos los impuestos establecidos por las leyes respecto de las operaciones que efectúen con personas que no sean socios, debiendo consignar en sus declaraciones de impuestos las informaciones necesarias para aplicar esta disposición.".
     c) Sustitúyense en el inciso final, los vocablos "y sociedades" por "e institutos".
     53.- Sustitúyese el artículo 55º, por el siguiente:

     "Artículo 55º.- Los socios de las cooperativas no pagarán el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por el mayor valor de sus cuotas de participación.".
     54.- Sustitúyese el artículo 56º, por el siguiente:
     "Artículo 56º.- El aumento del valor nominal de las cuotas de capital y cuotas de ahorro y la devolución de excedentes originados en operaciones con los socios estarán exentos de todo impuesto.".
     55.- Agrégase el siguiente artículo 58º, nuevo:

     "Artículo 58º.- Increméntase hasta el 25% el límite de descuentos voluntarios por planilla establecido en el inciso segundo del artículo 58 del Código del Trabajo, cuando los descuentos adicionales sean a favor de cooperativas de consumo o de ahorro y crédito de las que el trabajador sea socio, siempre que la suma de los descuentos del referido inciso segundo, y de los descuentos para vivienda autorizados por el inciso primero del mismo artículo 58 del Código mencionado, no exceda del 45% de la remuneración total del trabajador.".
     56.- Agrégase el siguiente artículo 59º, nuevo:

     "Artículo 59º.- Los descuentos a favor de cooperativas señalados en el artículo precedente se deberán efectuar con el solo mérito de la autorización por escrito del socio de la cooperativa, la que deberá ser otorgada para cada operación, siempre que no se excedan los límites máximos allí fijados.
     La persona natural o jurídica que haya efectuado los descuentos deberá entregárselos a la cooperativa respectiva, dentro de los primeros l0 días del mes siguiente a la fecha en que hayan debido pagarse las remuneraciones.".
     57.- Derógase el artículo 61º.
     58.- Derógase el artículo 62º.
     59.- Derógase el artículo 63º.
     60.- Elimínase la frase final del artículo 64º, que dice:
     "Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo establecido en los artículos 134 y 135.".
     61.- En el artículo 65º:
     a) Sustitúyese la frase "La Dirección de Industria y Comercio podrá ordenar", por la siguiente: "El Departamento de Cooperativas o cualquier persona podrá solicitar al Juzgado de Policía Local correspondiente al domicilio del infractor, que ordene".
     b) Elimínase la frase final "para cuyo efecto contará con el auxilio de la fuerza pública", sustituyéndose la coma (,) que la antecede, por un punto (.) final.
     62.- Sustitúyese el artículo 66º por el siguiente:

     "Artículo 66º.- Las personas que incurran o se encuentren en las inhabilidades establecidas para los directores de sociedades anónimas en los artículos 35 y 36 de la ley Nº 18.046, en lo que les fueren aplicables, no podrán desempeñarse como consejeros, liquidadores, inspectores de cuentas, miembros de juntas de vigilancia ni gerentes de cooperativas.".
     63.- Sustitúyese el artículo 67º por el siguiente:

     "Artículo 67º.- Los consejeros, gerentes, liquidadores, inspectores de cuentas, integrantes de la junta de vigilancia, de la comisión liquidadora y del comité organizador y los socios de las cooperativas con los cuales el gerente deba ejercer sus atribuciones en mérito de lo establecido en el artículo 68 bis, que incurran en infracciones a las leyes, al reglamento, a los estatutos y a las demás normas que rigen a las cooperativas, o en incumplimiento de las instrucciones que les imparta el Departamento de Cooperativas, podrán ser objeto de la aplicación por éste de una multa a beneficio fiscal, la que deberá ser cumplida solidariamente por los infractores, hasta por un monto global por cooperativa equivalente a 25 unidades tributarias mensuales. Si se tratare de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, la multa podrá alcanzar hasta un monto equivalente a 50 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las establecidas en otras leyes y de su disolución por aplicación de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 50º de esta ley, en su caso.".
     64.- Intercálase el siguiente artículo 67º bis:

     "Artículo 67º bis.- Las resoluciones del Departamento de Cooperativas que apliquen multas tendrán mérito ejecutivo una vez vencido el plazo para impugnarlas o desde que quede a firme la sentencia que rechace el recurso de reclamación. El cobro de las multas corresponderá a la Tesorería General de la República.".
     65.- Sustitúyese el artículo 68º por el siguiente:

     "Artículo 68º.- Son cooperativas de trabajo las que tienen por objeto producir o transformar bienes o prestar servicios a terceros, mediante el trabajo mancomunado de sus socios y cuya retribución debe fijarse de acuerdo a la labor realizada por cada cual.
     Los aportes de los socios personas naturales deberán consistir necesariamente en el trabajo que se obliguen a realizar, sin perjuicio de los aportes que hagan en dinero, bienes muebles o inmuebles.
     Las cooperativas de trabajo deberán tener un mínimo de cinco socios.".
     66.- En el artículo 68º bis, elimínase su inciso segundo y sustitúyese el tercero por el siguiente:
     "Las cooperativas señaladas en el inciso anterior tampoco estarán obligadas a designar una Junta de Vigilancia, en cuyo caso deberán designar un inspector de cuentas titular y un suplente, que tendrán las atribuciones que esta ley y su reglamento confieren a la Junta de Vigilancia.".
     67.- Derógase el artículo 69º.
     68.- Derógase el artículo 70º.
     69.- Derógase el artículo 71º.
     70.- Derógase el artículo 72º.
     71.- Derógase el artículo 73º.
     72.- Derógase el artículo 74º.
     73.- Sustitúyese el artículo 75º, por el siguiente:

     "Artículo 75º.- Los socios trabajadores no tendrán derecho a percibir remuneración, sin perjuicio de que podrán percibir una suma equivalente a un ingreso mínimo mensual si trabajan durante la jornada ordinaria de trabajo o a la proporción correspondiente en caso contrario. Dichas sumas serán consideradas gastos del ejercicio en que hayan sido devengadas y los socios no estarán obligados a devolverlas en caso alguno.
     El excedente se distribuirá entre los socios en proporción al trabajo realizado por cada uno de ellos, según las normas generales que fije el respectivo estatuto. Los socios podrán hacer retiros anticipados durante el ejercicio con cargo a los excedentes del mismo. El monto máximo de dichos retiros será determinado por el consejo de administración. Estos retiros no podrán ser superiores a la suma de los excedentes devengados en el curso del ejercicio, más los saldos no distribuidos en los ejercicios anteriores.
     Las sumas retiradas en exceso deberán ser cubiertas por los socios, sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del consejo que hubieren adoptado el acuerdo respectivo y del gerente que no haya manifestado su opinión en contrario.
     El Departamento de Cooperativas tendrá la facultad de dictar normas que regulen el tratamiento de los anticipos retirados en exceso, en el evento que éstos no sean reintegrados en el ejercicio siguiente a aquél en que se pagaron.".
     74.- Derógase el artículo 76º.
     75.- Sustitúyese el artículo 77º, por el siguiente:

     "Artículo 77º.- El ingreso, retiro o exclusión de los socios, las prestaciones mutuas a que haya lugar y, en general, las relaciones entre los socios y las cooperativas de trabajo, no se regirán por las normas del Código del Trabajo sino por las contenidas en esta ley, el estatuto, el reglamento interno de la cooperativa y el reglamento de la presente ley.
     Sin embargo, serán aplicables a los socios personas naturales y a las cooperativas, según corresponda, los artículos 14, 15, 17 y 158, y los Títulos I, II y III del Libro II del Código del Trabajo.
     Los estatutos deberán regular la forma de determinar la naturaleza de los servicios que deberán prestar los socios personas naturales, el lugar o ciudad en que hayan de prestarse, la duración y distribución de la jornada de trabajo, el trabajo en horas extraordinarias, el descanso dentro de la jornada, el descanso semanal, el feriado anual y las prestaciones a que tenga derecho el socio que se retire o sea excluido.
     Los conflictos que se susciten en relación con las materias tratadas en este artículo y las prestaciones a que dieren lugar, serán de conocimiento de los juzgados de letras del trabajo del domicilio de la cooperativa, conforme al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título I del Libro V del Código del Trabajo.".
     76.- Derógase el artículo 78º.
     77.- Derógase el artículo 79º.
     78.- En el artículo 80º:
     a) Intercálase, después de las palabras "Ley de", los vocablos "Impuesto a".
      b) Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
"Sólo para los efectos previsionales, las cooperativas de trabajo serán consideradas empleadoras y los socios que trabajen en ellas trabajadores dependientes de las mismas, quienes accederán a todos los beneficios que la legislación establece para estos, tales como el subsidio por cargas familiares y el seguro por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.".
     c) Agrégase el siguiente inciso tercero:
     "En tal carácter, la cooperativa hará la retención de las sumas que corresponda descontar por imposiciones previsionales y las enterará ante la institución previsional respectiva, conjuntamente con aquellos aportes previsionales que corresponden a su condición de empleadora. Sólo las sumas percibidas efectivamente por los socios con cargo al excedente, en conformidad al reglamento interno, serán consideradas remuneraciones para estos efectos. Los excedentes que sean capitalizados por los socios no estarán afectos a los descuentos previsionales.".
     79.- Reemplázase el artículo 81º, por el siguiente:

     "Artículo 81º.- Son cooperativas agrícolas y campesinas las que se dedican a la compraventa, distribución, producción y transformación de bienes, productos y servicios, relacionados con la actividad silvoagropecuaria y agroindustrial, con el objeto de procurar un mayor rendimiento de ella y que actúan preferentemente en un medio rural y propenden al desarrollo social, económico y cultural de sus socios.".
     80.- Reemplázase el artículo 82º, por el siguiente:

     "Artículo 82º.- Son cooperativas pesqueras aquellas que se dedican a la producción, compra, venta, distribución, transformación de bienes, productos y servicios relacionados con la explotación de productos del mar y a las actividades que persigan el mejoramiento de las condiciones de vida de quienes las desempeñan.
     Las cooperativas pesqueras formadas por pescadores artesanales, tendrán acceso a todos los beneficios que señala la Ley General de Pesca y Acuicultura, para las organizaciones de pescadores artesanales legalmente constituidas.".
     81.- Derógase el artículo 83º.
     82.- Derógase el artículo 84º.
     83.- Derógase el artículo 85º.
     84.- Derógase el artículo 86º.
     85.- Derógase el artículo 87º.
     86.- Sustitúyese el artículo 88º, por el siguiente:

     "Artículo 88º.- Sólo podrán pertenecer a las cooperativas campesinas los pequeños productores agrícolas y los campesinos definidos en el artículo 13º de la ley Nº 18.910. Podrán además ser socios de estas cooperativas las personas de derecho público y de derecho privado que no persigan fines de lucro y las personas naturales o jurídicas que sean propietarias, usufructuarias, arrendatarias o tenedoras a cualquier título de los predios en que dichas cooperativas desarrollen sus actividades.
     87.- Derógase el artículo 89º.
     88.- Derógase el artículo 90º.
     89.- Derógase el artículo 91º.
     90.- Reemplázase el artículo 92º, por el siguiente:

     "Artículo 92º.- Son cooperativas de servicio las que tengan por objeto distribuir los bienes y proporcionar servicios de toda índole, preferentemente a sus socios, con el propósito de mejorar sus condiciones ambientales y económicas y de satisfacer sus necesidades familiares, sociales, ocupacionales o culturales.
     Sin que la enumeración siguiente sea taxativa, las cooperativas de esta clase podrán tener el carácter de escolares, de abastecimiento y distribución de energía eléctrica y de agua potable, de vivienda, de aprovisionamiento, de ahorro y crédito y también de beneficio para las actividades del hogar y de la comunidad.".
     91.- Intercálase, después del artículo 92º, el subtítulo siguiente, nuevo:
     "1) De las Cooperativas Escolares".
     92.- Reemplázase la primera parte del inciso primero del artículo 93º, hasta el punto seguido (.), por lo siguiente:

     "Artículo 93º.- Son cooperativas escolares las que se constituyen en los establecimientos de educación básica, media, especial o superior, con el objeto de propender al mejoramiento de las escuelas en las cuales se fundan y de la comunidad en que éstas funcionan.".
     93.- En el artículo 94º:
     a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión "los socios" por "la comunidad educativa".
     b) Suprímese su inciso segundo.
     c) Sustitúyense en el inciso final las palabras "a las ventas y servicios" por "al valor agregado".
     94.- Intercálase, después del artículo 95º, el subtítulo siguiente, nuevo:
     "2) De las Cooperativas de Abastecimiento y Distribución de Energía Eléctrica y de Agua Potable".
     95.- Sustitúyese el artículo 96º, por el siguiente:

     "Artículo  96º.- Son cooperativas de abastecimiento y distribución de energía eléctrica las cooperativas de servicio que se constituyan con el objeto de distribuir energía eléctrica.
     En cuanto a las operaciones del giro, se aplicará a estas cooperativas las normas del Decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, de 1982, sin perjuicio de las disposiciones siguientes.
     Las cooperativas no concesionarias de servicio público de distribución podrán distribuir energía eléctrica a sus socios incluso en zonas concesionadas a otras empresas, siempre y cuando dichos socios hayan ingresado a la cooperativa con anterioridad al otorgamiento de la concesión.
     Las referidas cooperativas podrán usar bienes nacionales de uso público para el tendido de líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución de electricidad, previa obtención de los permisos correspondientes.
     Las cooperativas concesionarias de servicio público de distribución podrán exigir a sus socios y a los usuarios que soliciten servicio, un aporte de financiamiento reembolsable para la extensión de las instalaciones existentes hasta el punto de empalme del peticionario, para la extensión de líneas subterráneas o para ampliación de potencia.
     Los aportes financieros se reembolsarán por su valor inicial reajustado e intereses pactados, de conformidad con lo dispuesto a este respecto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1982, del Ministerio de Minería.
     No obstante, si el reembolso fuese efectuado en cuotas de participación de la propia cooperativa, ésta deberá liquidarlas y pagarlo en dinero dentro del plazo máximo de 5 años, contado desde la solicitud del socio en tal sentido, al valor que dichas cuotas tuviesen al momento de la referida solicitud.
     La elección de la forma de reembolso se efectuará de conformidad con las normas del decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Minería, del año 1982, pero el aportante podrá oponerse a ella de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 133º A de la presente ley, cuando estime que la forma de reembolso propuesta no constituya un reembolso real.
     Las referidas cooperativas no podrán cobrar gastos por concepto de reembolso de los aportes.".
     96.- Reemplázase el artículo 97º, por el siguiente:

     "Artículo 97º.- Las cooperativas de abastecimiento y distribución de agua potable se regirán, en lo que fuere aplicable, por las disposiciones de las leyes especiales que regulan esta actividad.".
     97.- Intercálanse, después del artículo 97º, los subtítulos siguientes:
     "3) De las Cooperativas de vivienda
     a) Disposiciones Generales".
     98.- Derógase el artículo 98º.
     99.- Sustitúyese el artículo 99º, por el siguiente:

     "Artículo 99º.- Son cooperativas de vivienda aquellas que tienen por objeto satisfacer las necesidades habitacionales y comunitarias de sus socios y prestar los servicios inherentes a dicho objetivo.
Habrá dos clases de cooperativas de vivienda:
     1) Las cooperativas cerradas de vivienda, que se organizan para desarrollar un proyecto habitacional, y
     2) Las cooperativas abiertas de vivienda, que deben ser de objeto único y pueden desarrollar en forma permanente, simultánea o sucesiva diferentes programas habitacionales y tener carácter nacional o bien desarrollar una acción regional.".
     100.- Sustitúyese el artículo 100º, por el siguiente:

     "Artículo 100º.- Los dueños de terrenos ubicados en una misma comuna, que persigan como objetivo la construcción, ampliación o terminación de sus viviendas, la finalización de la urbanización o el establecimiento de servicios comunitarios, podrán constituir cooperativas de servicios habitacionales, conservando la propiedad de sus terrenos. Estas entidades se regirán por las normas aplicables a las cooperativas cerradas de vivienda.".
     101.- Sustitúyese el artículo 101º, por el siguiente:

     "Artículo 101º.- La enajenación de las cuotas de participación de las cooperativas de vivienda deberá ser previamente aprobada por el consejo de administración, debiendo efectuarse mediante instrumento privado autorizado ante notario, en el que deberá constar la fecha de la sesión del consejo que la haya aprobado.
     El consejo de administración podrá rechazar la enajenación en los casos previstos en los estatutos.
No será aplicable el artículo 1796 del Código Civil a la compraventa de cuotas de participación entre cónyuges. Sin embargo, la enajenación será inoponible a los acreedores del cedente que tuvieren créditos anteriores a la cesión.".
     102.- Sustitúyese el artículo 102º, por el siguiente:

     "Artículo 102º.- El consejo de administración de las cooperativas de vivienda, a petición de cualquier socio interesado, le adjudicará en dominio la vivienda construida que tenga asignada en uso y goce o que le corresponda, una vez que se haya cumplido con las exigencias de urbanización y que el socio haya caucionado sus obligaciones pendientes con la cooperativa, si las hubiere.
     Sin embargo, las cooperativas podrán conservar la propiedad de sus viviendas cuando el acreedor hipotecario que otorgó los créditos para construirlas así lo exija, de lo que se dejará constancia expresa en la escritura de mutuo respectiva. La prohibición de adjudicar las viviendas deberá ser inscrita en el Registro de Prohibiciones del Conservador de Bienes Raíces respectivo. Una vez pagado el mutuo hipotecario los socios tendrán el derecho establecido en el inciso primero.".
     103.- Derógase el artículo 103º.
     104.- Sustitúyese el artículo 104º, por el siguiente:

     "Artículo 104º.- Los pasivos exigibles de las cooperativas de vivienda con más de 1.000 socios y cuyo patrimonio sumado a los ahorros de los socios exceda las 100.000 unidades de fomento, no podrán ser superiores a tres veces la suma de estos más el valor de los subsidios habitacionales obtenidos por o para sus socios.".
     105.- Sustitúyese el artículo 105º, por el siguiente:

     "Artículo 105º.- Una vez que se asigne en uso y goce las viviendas a los socios, si su edificación o la ejecución de las obras de urbanización, hubiere sido financiada con un mutuo hipotecario, deberá dividirse el préstamo y la garantía hipotecaria entre los diversos inmuebles asignado a cada socio, el que responderá por la cuota correspondiente a dicho inmueble. Para estos efectos, el consejo de administración de la cooperativa representará legalmente a sus socios.
     Los socios pagarán directamente al acreedor hipotecario sus dividendos a menos que se haya pactado otra cosa.
     En caso de atraso en el pago del dividendo y siempre que dicho atraso exceda de 60 días, podrá el acreedor perseguir judicialmente la responsabilidad del socio. La garantía hipotecaria sólo podrá hacerse efectiva sobre el inmueble asignado al socio respectivo, aun cuando no se haya otorgado la recepción definitiva de la urbanización.".
     106.- Derógase el artículo 106º.
     107.- Sustitúyese el artículo 107º, por el siguiente:

     "Artículo 107º.- Los socios a quienes se haya asignado una vivienda, tendrán derecho al uso y goce personal de la misma o a su arriendo en casos calificados, de acuerdo con las condiciones que establezcan los estatutos y el reglamento.
     Los asignatarios o sus herederos, con sus obligaciones pecuniarias al día respecto de las cooperativas, que estén en uso y goce de una vivienda y que dejen de tener la calidad de socios, no perderán sus derechos sobre la misma.".
     108.- Intercálase después del artículo 107º el subtítulo siguiente:
     "b) De las Cooperativas Cerradas de Vivienda".
     109.- Reemplázase el artículo 108º, por el siguiente:

     "Artículo 108º.- Los terrenos adquiridos por las cooperativas de vivienda a título gratuito, se considerarán parte de su capital para los efectos de la adjudicación de viviendas a los socios.".
     110.- Sustitúyese el artículo 109º, por el siguiente:

     "Artículo 109º.- Para la adquisición a título oneroso de terrenos por una cooperativa de vivienda se deberá contar con un informe técnico favorable relativo a la factibilidad del loteo y la urbanización, de la dirección de obras o la unidad que ejerza sus funciones, de la municipalidad correspondiente a la ubicación del inmueble.
     El informe deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud con los certificados que sean necesarios.
     El Ministerio de la Vivienda y Urbanismo podrá autorizar a los institutos a que se refiere el artículo 125º, que emitan el informe técnico antes mencionado, siempre que se ciñan a las normas que el citado Ministerio les imparta.
     El acto o contrato que se celebre sin el informe técnico favorable a que se refiere este artículo adolecerá de nulidad relativa.
     Los notarios no autorizarán escrituras ni los conservadores procederán a inscribirlas si no se inserta en ellas el correspondiente informe.".
     111.- Sustitúyese el artículo 110º, por el siguiente:

     "Artículo 110º.- Las cooperativas cerradas de vivienda no se disuelven ni liquidan por el hecho de haber asignado en dominio a sus socios la totalidad de las viviendas por ellas construidas, si su objeto contempla el equipamiento y desarrollo comunitario.".
     112.- Agrégase después del artículo 110º, el subtítulo siguiente:
     "c) De las Cooperativas Abiertas de Vivienda".
     113.- Sustitúyese el artículo 111º, por el siguiente:

     "Artículo 111º.- El patrimonio de las cooperativas abiertas de vivienda no podrá ser inferior al equivalente a 7.000 unidades de fomento y tendrán un número de, a lo menos, 300 socios.
     Estas cooperativas sólo podrán financiar sus gastos de administración con comisiones contempladas en los estatutos y en el reglamento. Además, podrán financiar otros gastos ordinarios y extraordinarios con los recursos económicos y comisiones adicionales que los socios aporten en la forma que contemple el reglamento.
Los excedentes provenientes de las comisiones incrementarán el patrimonio de la cooperativa, integrándose al fondo de reserva legal si éste no se hubiere completado.
     Los socios deberán ser informados oportuna y detalladamente sobre el destino de sus comisiones y aportes extraordinarios.
     El organismo fiscalizador respectivo deberá dictar las normas administrativas y contables necesarias para aplicar las disposiciones precedentes. Asimismo, establecerá el procedimiento de entrega de información a los socios respecto del funcionamiento de las asambleas de programas, los procedimientos para acordar el loteo y la construcción y financiamiento para la adquisición de las viviendas y respecto de los aportes, exenciones tributarias que beneficien a los socios o a la cooperativa y otras materias que se consideren necesarias, en conformidad al reglamento.
     En todo caso, deberán contabilizar separadamente las operaciones, actos y transacciones de cada uno de los programas habitacionales, con el objeto de determinar, respecto de cada uno de ellos, sus respectivos derechos, obligaciones y resultados, sin perjuicio de los estados consolidados y demostraciones financieras necesarios para el uso interno y el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y requerimientos de los organismos fiscalizadores. Los costos directos y todos aquellos asociados específicamente a cada programa habitacional deberán ser financiados por los socios incorporados a los mismos.
     En caso de que una cooperativa abierta de vivienda perdiere sus fondos de reserva, por cualquier causa, deberá abstenerse de aceptar el ingreso de nuevos socios, salvo cuando éstos se incorporen directamente a algún programa habitacional en desarrollo o el organismo fiscalizador las autorice. Éste sólo podrá autorizarlas cuando les apruebe un plan de actividades que asegure la estabilidad financiera de la entidad dentro de un plazo determinado.".
     114.- Agrégase el siguiente artículo 111º bis, nuevo:

     "Artículo 111º bis.- Las cooperativas abiertas de vivienda deberán formar una asamblea por cada programa habitacional, al cual pertenecerán los socios personas naturales incorporados al mismo, debiendo asimismo constituirse una asamblea con todos los socios ahorrantes personas naturales que no estén inscritos en ningún programa. En el caso que los socios ahorrantes tengan su residencia en distintas regiones del país, podrá formarse más de una asamblea de éstos, según lo establezcan los estatutos, el reglamento o lo determine la junta general.
     Cada programa habitacional deberá tener un número limitado de socios y durará hasta que se efectúe una liquidación completa del mismo, una vez transferido el dominio de las viviendas a los socios. No obstante, los socios podrán continuar con el programa habitacional y la asamblea respectiva después de la liquidación, cuando así lo hayan decidido al incorporarse al mismo.
     Cada vez que se cite a una junta general de socios, deberá convocarse, con a lo menos 30 días de anticipación, a las asambleas a que se refiere el inciso primero para tratar las materias que serán consideradas en la junta y proceder a las elecciones que correspondan.
     Cada asamblea deberá elegir un consejo, cuya composición y atribuciones se fijarán en los estatutos.
La junta general de socios de estas cooperativas, se constituirá con los consejeros de cada asamblea, quienes actuarán en calidad de delegados y representarán a sus respectivas asambleas, de acuerdo al número de socios inscritos en ella.
     Las cooperativas abiertas de vivienda de carácter nacional podrán contemplar en sus estatutos asambleas regionales, a las cuales deberán asistir los consejeros de programa. Sin perjuicio de las atribuciones que les confieran los estatutos y el reglamento, les corresponderá elegir un consejo regional, cuyos miembros en ejercicio representarán a los socios inscritos en las asambleas de la región respectiva, de acuerdo a lo señalado precedentemente.
     En todo caso, la adopción de acuerdos relativos a las materias señaladas en las letras d), e), f), g), h) e i) del artículo 41º bis deberá efectuarse en junta general de socios, convocada y constituida de acuerdo a las normas generales, en la cual no regirá respecto de los consejeros de asambleas de programas o regionales la limitación establecida en el inciso quinto del artículo 41º relativa al voto por poder.
     La enajenación de los bienes raíces destinados, de acuerdo al plano respectivo, a ser usados en común por una Asamblea de Programa, como las áreas de esparcimiento, recreación, reunión o desarrollo cultural de los integrantes del programa habitacional de que se trate, así como la constitución de derechos reales distintos al de dominio, sólo podrá ser efectuada por el Consejo de Administración, con acuerdo de la respectiva Asamblea.
     Las cooperativas abiertas de vivienda que tengan un máximo de 300 socios y las que tengan un solo programa habitacional, podrán celebrar sus juntas generales con la asistencia de sus socios, conforme a las normas generales.".
     115.- Intercálase después del artículo 111º bis, el subtítulo siguiente, nuevo:
     "4) De las Cooperativas de Ahorro y Crédito".
     116.- Sustitúyese el artículo 112º, por el siguiente:

     "Artículo 112º.- Se denominarán cooperativas de ahorro y crédito las cooperativas de servicio que tengan por objeto único y exclusivo brindar servicios de intermediación financiera en beneficio de sus socios, de conformidad con las siguientes disposiciones:
     Las cooperativas de ahorro y crédito podrán realizar las siguientes operaciones:

     a) Recibir depósitos de sus socios y de terceros;
     b) Emitir bonos y otros valores de oferta pública;
     c) Contraer préstamos con instituciones financieras nacionales o extranjeras;
     d) Adquirir, conservar y enajenar bonos de la deuda interna y cualquiera otra clase de documentos emitidos en serie representativos de obligaciones del Estado o de sus instituciones;
     e) Conceder préstamos a sus socios y en general, celebrar con ellos operaciones de crédito de dinero, con o sin garantía, reajustables y no reajustables;
     f) Descontar a sus socios, letras de cambio, pagarés y otros documentos que representen obligaciones de pago;
     g) Otorgar préstamos a sus socios, que se encuentren amparados por garantía hipotecaria;
     h) Emitir letras, órdenes de pago y giros contra sus propias oficinas o corresponsales;
     i) Previa autorización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, conceder a sus socios, préstamos en moneda nacional, mediante la emisión de letras de crédito, de conformidad con lo dispuesto en el Título XIII del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
     j) Adquirir, ceder y transferir efectos de comercio;
     k) Efectuar cobranzas, pagos y transferencias de fondos;
     l) Adquirir, conservar, edificar y enajenar los bienes raíces necesarios para su funcionamiento. Podrán dar en arrendamiento la parte de los inmuebles que no se encuentren utilizando;
     m) Adquirir, conservar y enajenar los bienes corporales muebles necesarios para su servicio o para la mantención de sus inversiones;
     n) Emitir y operar tarjetas de crédito, para sus socios;
     o) Previa autorización del organismo fiscalizador respectivo y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca, podrán ser accionistas o tener participación en una sociedad o cooperativa de apoyo al giro, de conformidad al Párrafo 2, del Título IX del decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997, que contiene el texto refundido y sistematizado de la Ley General de Bancos;
     p) Otorgar a sus clientes servicios financieros por cuenta de terceros, en la forma y condiciones que determine el órgano fiscalizador respectivo, y
     q) Otras operaciones que autorice el Banco Central de Chile, conforme a sus facultades. Las operaciones antes señaladas sólo podrán ser ejecutadas bajo las condiciones, requisitos y modalidades que establezca el Banco Central de Chile, de conformidad a sus facultades.
     Para la realización de las operaciones establecidas en las letras b), h), i), k) y n), las cooperativas de ahorro y crédito deberán contar con un patrimonio pagado igual o superior a 400.000 unidades de fomento y encontrarse sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.".
     117.- Agrégase el siguiente artículo 112º bis:

     "Artículo 112º bis.- Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento, quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, respecto de las operaciones económicas que realicen en cumplimiento de su objeto.
     Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y, en lo que sea compatible con su naturaleza, quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, cuyo texto refundido y sistematizado está contenido en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 1997. En especial se les aplicarán las normas de los Títulos I y XV, con exclusión de sus artículos 123, inciso quinto, y 132, inciso segundo, y sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.
     El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.".
     118.- Elimínase la frase final del artículo 113º, que dice: "Podrán ser socios de éstas los menores adultos.".
     119.- Sustitúyese el artículo 114º, por el siguiente:

     "Artículo 114º.- Su patrimonio no podrá ser inferior a 1.000 unidades de fomento.".
     120.- Sustitúyese el artículo 115º, por el siguiente:

     "Artículo 115º.- Las cooperativas de ahorro y crédito, además de los órganos de administración que indica el artículo 38º, deberán contar con un comité de crédito, cuyos miembros serán designados por el consejo de administración.
     Estas cooperativas estarán obligadas a fijar su política general de créditos en un reglamento interno, que deberá estar aprobado por el consejo de administración, sin perjuicio de las normas e instrucciones que les imparta el organismo fiscalizador respectivo.".
     121.- Derógase el artículo 116º.
     122.- Derógase el artículo 117º.
     123.- Sustitúyese el artículo 118º, por el siguiente:

     "Artículo 118º.- Son cooperativas de consumo las que tienen por objeto suministrar a los socios y sus familias artículos y mercaderías de uso personal o doméstico, con el objeto de mejorar sus condiciones económicas.
     Las cooperativas de consumo deben constituirse con 100 socios, a lo menos.".
     124.- Derógase el artículo 119º.
     125.- Elimínase el inciso primero del artículo 120º, pasando el actual inciso segundo a ser inciso único.".
     126.- Sustitúyese, en el artículo 121º, el guarismo "6" por "118".
     127.- Sustitúyese la denominación del Capítulo III "De las Confederaciones, Uniones, Federaciones y Sociedades Auxiliares", por "De las Confederaciones, Federaciones e Institutos Auxiliares".
     128.- En el artículo 122º:
     1. Sustitúyese el inciso primero por el siguiente:
     "Las federaciones de cooperativas estarán constituidas por tres o más cooperativas, las confederaciones por tres o más federaciones y los institutos auxiliares por siete o más personas jurídicas de derecho público, cooperativas u otras personas jurídicas de derecho privado que no persiguen fines de lucro.".
     2. a) Sustitúyese en el inciso segundo el término "uniones" por "confederaciones".
     b) Intercálase en el inciso segundo, después de las palabras "público o", los términos "de derecho" y elimínase la frase "de acuerdo con su objeto".
     129.- Sustitúyese el artículo 123º, por el siguiente:

     "Artículo 123º.- Las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares, serán considerados como cooperativas para todos los efectos legales y reglamentarios.".
     130.- Sustitúyese el artículo 124º, por el siguiente:

     "Artículo 124º.- A las federaciones y confederaciones les corresponderá velar por los intereses y complementar y facilitar el cumplimiento de los objetivos de las cooperativas, cooperando con su labor y realizando cualesquiera actividad de producción de bienes o de prestación de servicios que se señale en sus estatutos, con dicho objeto.".
     131.- Sustitúyese el artículo 125º, por el siguiente:

     "Artículo 125º.- Son institutos auxiliares aquellos destinados a proporcionar servicios de asesoría, técnicos, educacionales, económicos, operacionales, de auditoría y administrativos preferentemente a las cooperativas, federaciones, confederaciones, grupos precooperativos y a otros institutos auxiliares, pudiendo asimismo participar en la organización de industrias y servicio de cualquiera naturaleza, en beneficio de las cooperativas y de los socios de éstas.
     Los excedentes de cada ejercicio se destinarán a incrementar un fondo de reserva legal, irrepartible durante la vigencia de la institución.".
     132.- Sustitúyese el artículo 126º, por el siguiente:

     "Artículo 126º.- Las instituciones a que se refiere este Capítulo podrán desempeñar cualesquiera servicios de auditoría y de inspección técnica, económica, operacional y administrativa, con respecto a las cooperativas, en aquellos casos en que éstas se lo soliciten o el organismo fiscalizador o los árbitros que, conociendo de los casos a que alude el artículo 133º A del Capítulo V de la presente ley se los encomienden.
     El organismo fiscalizador o dichos árbitros podrán encomendar a estas entidades asistir, con el objeto de informarles, a juntas generales, sesiones de consejos de administración, y en general realizar cualquier diligencia o actuación que estimen procedentes para una adecuada y pronta resolución de la controversia sometida a su conocimiento.
     Para el logro de sus finalidades, estas instituciones podrán operar directamente o crear entidades en que pueden participar además personas jurídicas, que de acuerdo a sus estatutos no persigan fines de lucro.".
     133.- Sustitúyese el artículo 127º, por el siguiente:

     "Artículo 127º.- Los estatutos de las federaciones, confederaciones e institutos auxiliares podrán establecer que las entidades cooperativas que sean socias de las mismas tendrán un número de votos en las juntas generales proporcional al número de sus afiliados, directos o indirectos, sin que ninguna de estas entidades pueda tener más de 3 ni menos de un voto.".
     134.- Sustitúyese el artículo 128º, por el siguiente:

     "Artículo 128º.- Será aplicable a las entidades a que se refiere este título, que tengan diez socios o menos, lo dispuesto en el artículo 68 bis.".
     135.- Derógase el artículo 129º.
     136.- Derógase el artículo 130º.
     137.- Derógase el artículo 131º.
     138.- Sustitúyese el artículo 132º, por el siguiente:
     "Artículo 132º.- El Departamento de Cooperativas tendrá a su cargo fomentar el sector cooperativo, mediante la promoción de programas destinados al desarrollo de la gestión y capacidad empresarial en las cooperativas; dictar normas que contribuyan al perfeccionamiento del funcionamiento de las cooperativas; llevar un registro de las cooperativas vigentes y la supervisión y fiscalización de las cooperativas señaladas en el presente Capítulo.
     Le corresponderá asimismo elaborar estadísticas del sector y difundir la información de que disponga, relativa al funcionamiento de las cooperativas, mediante los mecanismos que para tales efectos establezca.
     Corresponderá especialmente al Departamento de Cooperativas desarrollar las siguientes funciones:
     a) Interpretar administrativamente, mediante resoluciones de carácter general, la legislación especial que rige a las cooperativas, sus reglamentos y las demás normas que les sean aplicables, y absolver las consultas específicas que sobre estas materias le formulen las cooperativas o sus socios;
     b) Asesorar a los organismos públicos relacionados con la materia, en relación al sistema cooperativo e informar, a requerimiento de las autoridades competentes, los proyectos de ley y otras normas que incidan sobre él;
     c) Promover el desarrollo de programas y actividades orientados a perfeccionar la gestión empresarial en las cooperativas, su desarrollo organizacional y a obtener la plena incorporación de estas entidades al quehacer económico;
     d) Dictar normas e impartir instrucciones de carácter contable y administrativo para perfeccionar el funcionamiento de las cooperativas, pudiendo establecer normas especiales de contabilidad para determinadas clases de cooperativas, atendidas las necesidades de su funcionamiento, el número de socios, el capital o el volumen de sus operaciones;
     e) Dictar normas relativas a la confección y conservación de las actas, libros y documentos que el Departamento determine;
     f) Impartir a las entidades de revisión o supervisores auxiliares, a las juntas de vigilancia y a los inspectores de cuentas, normas sobre el desarrollo de sus funciones y contenido de los dictámenes e informes que deban emitir;
     g) Dictar las normas que deban observarse en las liquidaciones de las cooperativas e impartir instrucciones de carácter general a los miembros de sus comisiones liquidadoras o a sus liquidadores;
     h) Instruir con normas de carácter general a los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, a fin de procurar la restitución de los aportes que hubiesen recibido por dicho concepto;
     i) Requerir de las cooperativas que proporcionen, por las vías que el Departamento señale, suficiente y oportuna información a los socios y al público sobre su situación jurídica, económica, financiera y patrimonial, y
     j) Las demás que ésta u otras leyes estableezcan.".
     139.- Intercálanse los siguientes artículos 132º bis, 132º bis A y 132º bis B:

     "Artículo 132º bis.- Corresponderá al Departamento de Cooperativas la supervisión del cumplimiento de las leyes aplicables a las cooperativas y de sus normas reglamentarias y especialmente fiscalizar el funcionamiento societario, administrativo, contable y financiero de las cooperativas de importancia económica, con excepción de aquellas cuya fiscalización, sobre las mismas materias, se encuentre encomendada por la ley a otros organismos. Para los efectos de esta ley, se entenderá por cooperativas de importancia económica, las cooperativas de ahorro y crédito, las cooperativas abiertas de vivienda y además todas aquellas cuyos activos sean iguales o superiores a 50.000 unidades de fomento o que tengan más de 500 socios.
     Respecto de las cooperativas sometidas a su fiscalización, el Departamento de Cooperativas podrá:
     1.- Controlar las operaciones y vigilar la marcha de estas cooperativas, con plenas facultades de inspección y revisión, pudiendo al efecto revisar los libros de contabilidad y sociales y documentación en general; requerir informes y antecedentes a sus representantes y efectuar comprobaciones y verificaciones materiales de las cuentas, gastos e inversiones, y requerir, en su caso, que en sus actas se deje testimonio o se inserten, parcial o íntegramente, sus comunicaciones;
     2.- Representar a las cooperativas sometidas a su fiscalización las infracciones a la legislación aplicable a las cooperativas, sus reglamentos, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables, ordenándoles su corrección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67 respecto de las multas;
     3.- Objetar, suspender o prohibir la ejecución de cualquier acuerdo de las juntas generales, consejo de administración, comisiones liquidadoras de las cooperativas sometidas a su fiscalización o de los socios administradores a que se refiere el artículo 68 bis, contrario a la ley, su reglamento, estatutos, instrucciones del Departamento y demás normas que les sean aplicables. Podrá también autorizar la ejecución de dichos acuerdos cuando adolecieren de vicios producidos por defectos formales y sean indispensables para el correcto funcionamiento de la cooperativa.
     Las resoluciones sobre la materia deberán ser fundadas y puestas en conocimiento del consejo o de la comisión liquidadora mediante carta certificada. Estos deberán ponerlas en conocimiento de los socios y de los terceros afectados, si los hubiese, y
     4.- Ejercer las demás atribuciones que ésta u otras leyes le confieran.

     Artículo 132º bis A.- Para el mejor desempeño de sus funciones fiscalizadoras, el Departamento podrá encargar la revisión del funcionamiento administrativo, contable, financiero y societario de las cooperativas sometidas a su fiscalización a entidades revisoras o de supervisión auxiliar, de carácter privado. Estas entidades podrán ser empresas clasificadoras de riesgo, empresas auditoras especializadas, institutos auxiliares de cooperativas y federaciones o confederaciones de cooperativas.
     El Departamento de Cooperativas establecerá un sistema de acreditación de tales entidades y tendrá a su cargo un Registro Especial en el que deberán inscribirse los interesados. Podrá eliminar del registro a estas entidades o no renovar su inscripción, cuando no cumplan sus funciones y los requisitos establecidos.
     El Departamento determinará las facultades con que estas entidades podrán actuar; fijará los requisitos técnicos que deban cumplir, con el fin de velar por la calidad, confiabilidad e idoneidad de sus funciones; dictará las normas relativas al cumplimiento de éstas y a los sistemas y procedimientos de trabajo; y, fijará los requisitos que deban cumplir y las garantías que deban rendir para su correspondiente inscripción.
     El Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción fijará, mediante decreto supremo, los aranceles que las entidades de revisión podrán cobrar a las cooperativas por los informes que deban emitir y las actuaciones que éstas realicen en cumplimiento de sus funciones y los valores que el Departamento podrá cobrar a los interesados por sus propias actuaciones.

     Artículo 132º bis B.- Los funcionarios del Departamento de Cooperativas estarán obligados a guardar reserva acerca de los documentos y antecedentes de las cooperativas, siempre que tales documentos no tengan el carácter de públicos ni se trate de requerimientos de algún Poder del Estado.
     Lo anterior no obstará a que el Jefe del Departamento de Cooperativas pueda difundir o hacer difundir por las personas y medios que determine, la información o documentos relativos a las cooperativas con el fin de velar por la fe pública o por el interés de los socios, pudiendo asimismo proporcionar antecedentes generales o particulares que permitan la confección de informes estadísticos, estudios e investigaciones sobre las cooperativas, siempre que no se trate de antecedentes comerciales o de otra índole, que por su naturaleza tengan el carácter de reservados.
     El personal del Departamento de Cooperativas no podrá prestar servicios profesionales a las cooperativas.".
     140.- Sustitúyese la denominación del CAPITULO V por la siguiente: "CAPITULO V Del Recurso de Legalidad y De la Resolución de Conflictos".
     141.- Sustitúyese el artículo 133º, por el siguiente:

     "Artículo 133º.- Las resoluciones o actos del Departamento de Cooperativas serán reclamables ante el juzgado de letras en lo civil del domicilio del requirente, dentro de los 30 días siguientes a la recepción o publicación de la resolución respectiva, según el caso, o a la realización del acto impugnado.
     El tribunal resolverá breve y sumariamente, con audiencia del Departamento de Cooperativas, para lo cual deberán emplazarlo, a fin de que si lo estima pertinente evacue su informe dentro del plazo de 15 días más el aumento que corresponda de acuerdo a la tabla de emplazamiento para contestar demandas. Junto con su informe, deberá remitir al tribunal todos los antecedentes que obren en su poder y que estén relacionados con la materia reclamada.
     El tribunal podrá disponer, de oficio o a petición de parte, que se practiquen aquellas diligencias que estime indispensables para la acertada resolución del reclamo.
     La sentencia recaída en el reclamo será apelable; sin embargo, aquella que lo rechace será apelable en el solo efecto devolutivo. Tratándose de reclamaciones contra resoluciones en que se impongan multas, la sentencia será apelable en los efectos suspensivo y devolutivo.".
     142.- Intercálanse, a continuación del artículo 133º, los siguientes artículos 133º A, 133º B, 133º C, 133º D, 133º E, 133º F y 133º G, nuevos:
     "Artículo 133º A.- Las controversias que se susciten entre los socios en su calidad de tales; entre éstos y las cooperativas de las que formen o hayan formado parte; y, entre las cooperativas entre sí, con relación a la interpretación, aplicación, validez o cumplimiento de la presente ley, su reglamento o los estatutos sociales, se resolverán por la justicia ordinaria con procedimiento de juicio sumario o mediante arbitraje, a elección del demandante. En este último caso, el arbitraje se sujetará a las normas que se establecen en los artículos siguientes.
     Se resolverán bajo el mismo procedimiento, los conflictos jurídicos que surjan entre los oponentes a socios y los organizadores de cooperativas que no llegasen a constituirse legalmente, en especial respecto de la restitución de las sumas o aportes que hubiesen recibido; los relativos a la normalización de cooperativas que tengan un funcionamiento irregular; y los que se susciten con motivo de la designación de liquidadores y durante la liquidación misma de la cooperativa.

     Artículo 133º B.- La Confederación General de Cooperativas de Chile CONFECOOP-CHILE LIMITADA u otros organismos de integración de cooperativas, llevarán Registros de Arbitros, conforme a las disposiciones del Reglamento que se dicte al efecto.

     Artículo 133º C.- La designación del árbitro corresponderá a las partes de común acuerdo.
     En caso que no hubiese avenimiento o consentimiento entre las partes respecto de la persona del árbitro, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, debiendo en tal caso recaer dicho nombramiento en un solo individuo de los registros citados, y diverso del primero propuesto por cada parte.
     A falta de Registro de Arbitros en el domicilio de la cooperativa, el nombramiento se hará por la justicia ordinaria, en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil para el nombramiento de peritos.

     Artículo 133º D.- Los árbitros serán nombrados en calidad de árbitros de derecho, a menos que las partes de común acuerdo los designen en otro carácter.

     Artículo 133º E.- El árbitro tendrá la facultad de exigir a las partes la provisión de fondos que estime necesaria para el pago de las costas procesales que requiriese la tramitación del juicio, aun cuando ella no fuere demandante. Lo anterior es sin perjuicio de lo que en la sentencia se determine, en conformidad a las reglas generales.

     Artículo 133º F.- Las controversias a que se refiere el presente Título, que sean sometidas al conocimiento de los árbitros de derecho, se tramitarán conforme al procedimiento sumario establecido en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

     Artículo 133º G.- Será competente para conocer de los asuntos a que se refiere este Capítulo el juez de letras en lo civil del lugar en que tenga su domicilio la cooperativa.".
     143.- Intercálase, a continuación del artículo 133º G, el siguiente epígrafe: "CAPITULO VI Disposiciones Varias".
     144.- Derógase el artículo 134º.
     145.- Derógase el artículo 135º.
     146.- Derógase el artículo 136º.
     147.- Sustitúyese el artículo 137º, por el siguiente:

     "Artículo 137º.- A las entidades cooperativas que tengan, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, el carácter de cooperativas especiales o agrícolas o de abastecimiento de energía  eléctrica se les continuará aplicando el decreto ley Nº 3.351, de 1980, sin perjuicio de la aplicación supletoria de esta ley.
     Las cooperativas agrícolas o de abastecimiento de energía eléctrica, podrán transformarse en especiales, de las regidas por el decreto ley Nº 3.351, de 1980.
     Lo expuesto no obsta a que las referidas cooperativas reformen sus estatutos con el objeto de quedar íntegramente sometidas a la presente ley.".
     148.- Sustitúyese el artículo 138º, por el siguiente:

     "Artículo 138º.- Deróganse las siguientes disposiciones legales y reglamentarias:
     La ley Nº 5.588; el título V de la ley Nº 5.604; el decreto ley Nº 1.320, de 1976; el decreto con fuerza de ley Nº 12, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto con fuerza de ley Nº 13, de 1968, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 595, de 1932, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 85, del Ministerio del Trabajo; el decreto supremo Nº 2.380, de 1948, del ex Ministerio de Obras Públicas y Vías de Comunicación; el decreto supremo Nº 250, de 1958, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 549, de 1964, del Ministerio de Agricultura; el decreto supremo Nº 1.044, de 1965, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo Nº 497, de 1967, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; el decreto supremo Nº 1.230, de 1969, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; la ley Nº 18.023; el artículo 80 de la ley Nº 18.899 y el decreto supremo Nº 289, de 1975, del Ministerio de Agricultura.".
     149.- Agréganse los siguientes artículos nuevos:

     "Artículo 139º.- La junta general de socios deberá aprobar previamente toda adquisición, a título oneroso, de cuotas de capital, acciones o derechos sociales de cualesquiera cooperativa o sociedad, en virtud de la cual llegue a tener invertido en una de éstas a lo menos el 10% de su propio patrimonio.

     Artículo 140º.- Las operaciones entre las cooperativas y las personas jurídicas señaladas en el artículo precedente deberán observar condiciones de equidad similares a las que habitualmente prevalecen en el mercado. Los administradores de unas y otras serán responsables de las pérdidas o perjuicios que pudieren causar a la entidad que administren por operaciones hechas con infracción a este artículo.
     Lo dispuesto en el inciso precedente será también aplicable a las operaciones que realicen entre sí, las sociedades cuyo capital social pertenezca en, al menos, un 25% a la misma cooperativa.

     Artículo 141º.- El organismo fiscalizador respectivo podrá examinar todos los libros, cuentas, archivos y documentos de las sociedades que pertenezcan en, al menos, un cincuenta por ciento a una cooperativa, para verificar que los derechos, obligaciones y resultados se reflejen adecuadamente en los informes y estados financieros de la cooperativa.

     Artículo 142º.- Las cooperativas extranjeras podrán constituir una agencia que opere en territorio nacional, de conformidad a las normas de la ley Nº 18.046, sobre sociedades anónimas, y quedarán sujetas a las normas de la presente ley en lo que sea pertinente, pero no gozarán de los beneficios tributarios que la ley chilena reconoce a las cooperativas.

     Artículo 143º.- Serán aplicables a los actos de constitución o de modificación de las cooperativas que se constituyan en el futuro o que se hayan constituido con anterioridad a esta ley, además de las disposiciones específicas que ella contiene sobre saneamiento de vicios de nulidad, las disposiciones de la ley Nº 19.499. Para los efectos de dicha ley se entenderá por modificación de la cooperativa tanto la reforma de sus estatutos, como su fusión, división, transformación o disolución, debiendo aplicarse a su respecto los procedimientos y normas establecidos para las sociedades anónimas.".
     150.- Sustitúyese el actual capítulo final "Artículos Transitorios" por el siguiente:


          "DISPOSICIONES TRANSITORIAS

     Artículo 1º.- Se continuará aplicando con respecto a las cooperativas de colonización agrícola, agropecuarias de reforma agraria y de reforma agraria, que hayan sido disueltas, voluntaria o forzadamente, con anterioridad a la publicación en el Diario Oficial de la ley Nº 18.755, la letra d) de su artículo 2º transitorio.
     Artículo 2º.- Las cooperativas en formación, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, respecto de las cuales no se haya dictado el decreto o resolución que autorice su existencia, se ceñirán al procedimiento de constitución establecido en la presente ley.
     Artículo 3º.- El Departamento de Cooperativas podrá ejercer las facultades que contempla el inciso segundo del artículo 53 de la Ley General de Cooperativas, respecto de las cooperativas que hayan sido disueltas forzadamente antes de la vigencia de esta ley y cuya junta general de socios no haya designado a su comisión liquidadora.
     Artículo 4º.- Las cooperativas abiertas de vivienda y las de ahorro y crédito actualmente existentes deberán enterar el patrimonio exigido en el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
     Artículo 5º.- Las cooperativas de vivienda que hayan obtenido créditos hipotecarios con anterioridad a la publicación de esta ley y que no hayan pagado íntegramente su deuda, requerirán el previo consentimiento expreso del acreedor hipotecario para adjudicar en dominio las viviendas a sus socios.
     Artículo 6º.- Los valores acumulados en fondos de reserva, que en conformidad a las disposiciones de esta ley tenían el carácter de irrepartibles durante la vigencia de la cooperativa, mantendrán dicho carácter, hasta concurrencia del monto expresado en el balance correspondiente al cierre del ejercicio anterior a la fecha de publicación de la presente ley.
     Artículo 7º.- Las cooperativas que actualmente estén obligadas a constituir un fondo de responsabilidad mantendrán dicha responsabilidad mientras los créditos que lo originan tengan saldo deudor.
     El fondo de responsabilidad se incrementará hasta que alcance un 20% del saldo de dividendos por pagar. Los últimos dividendos se podrán pagar con cargo a dicho fondo. En todo caso, se aplicará con respecto a ese fondo lo dispuesto en el artículo 37.
     Artículo 8º.- Las cooperativas existentes, junto con la primera reforma de estatutos que acuerden, deberán adecuar los mismos a las normas de la presente ley, e inscribir y publicar un extracto del nuevo estatuto, que contendrá las menciones indicadas en los artículos 13º y 14º de este cuerpo legal.
     Junto con lo anterior se inscribirá un extracto emitido por el Departamento de Cooperativas, que contenga el acta de la Junta General Constitutiva y sus actas complementarias, rectificatorias o modificatorias.
Para estos efectos, el citado Departamento podrá requerir a la Subsecretaría de Agricultura o a otros organismos públicos, los antecedentes relativos a las cooperativas campesinas o de otro tipo, que hayan sido autorizadas por ellos.
     En todo caso, las cooperativas sometidas a fiscalización deberán cumplir con lo dispuesto en este artículo dentro del plazo de un año desde la entrada en vigencia de la presente ley.
     Artículo 9º.- Las cooperativas de ahorro y crédito que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley se encuentren sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en virtud de lo establecido en el artículo 4º transitorio de la Ley General de Bancos, quedarán en la situación descrita en dicho artículo y no podrán realizar las nuevas operaciones que esta ley autoriza, mientras no hayan cumplido las condiciones señaladas en el artículo 112 bis.
     Artículo 10.- Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley tengan el carácter de uniones de cooperativas, se tendrán por el solo ministerio de la ley por federaciones, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley.
     Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia seis meses después de su publicación en el Diario Oficial.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
08/05/2003Dictamen 14425-2003Seguro laboral (Ley 16.744) Ley 16.744ley 19.832ley 19.832, artículo 1