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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.299, artículo 3

Texto

    Artículo 3°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 21 de la ley N° 18.469:
    1.- Agrégase en su inciso segundo, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, la siguiente norma:
    "En todo caso, el monto diario de los subsidios del inciso primero del artículo 195 y del inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, y del artículo 2° de la ley N° 18.867, no podrá exceder del equivalente a las rentas imponibles deducidas las cotizaciones previsionales, los subsidios o ambos, por los cuales se hubiera cotizado en los tres meses anteriores al octavo mes calendario anterior al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en el 100% de la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido por los ocho meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%. Los aludidos tres meses deberán estar comprendidos dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al octavo mes calendario que precede al mes de inicio de la licencia. Si dentro de dicho período sólo se registraren uno o dos meses con rentas y/o subsidios, para determinar el límite del subsidio diario se dividirá por 30 ó 60, respectivamente.".
    2.- Agréganse a continuación de su inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto:
    "Con todo, tratándose de trabajadores independientes afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones del decreto Ley N° 3.500, de 1980, en el cálculo de los subsidios no podrán considerarse rentas mensuales que tengan una diferencia entre sí, superior al 25%. En el evento de existir esa diferencia o diferencias superiores se considerará en el mes o meses de que se trate, la renta efectiva limitada al 125% de la renta mensual menor del período respectivo.
    Para los efectos del cálculo de los subsidios a que se refieren las disposiciones del Código del Trabajo citadas en el inciso segundo, se considerarán como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en forma continuada sin interrupción entre ellas.".

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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
12/07/1995Dictamen 7263-1995Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) DL 3500Ley 18.469, artículo 21ley 19.299, artículo 3