Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 19.040, artículo 5

Texto

    Artículo 5°.- Los conductores de los vehículos de
locomoción colectiva cuyos contratos de trabajo, vigentes
al 30 de junio de 1990 por un período continuo no inferior
a seis meses, hayan cesado como consecuencia directa de la
venta de dichos vehículos al Estado en virtud de lo
dispuesto en los artículos 1° y 2°, tendrán derecho, por
una sola vez, a recibir del Estado una asignación
compensatoria excepcional, que se pagará en dos cuotas
mensuales, cuyos montos, dependiendo de los años de
servicio del conductor con el mismo empleador, serán los
que se indican a continuación:
    a) Los conductores que acrediten tener hasta 5 años de
servicio: $ 75.000, cada cuota.
    b) Los conductores que acrediten más de 5 y hasta 8
años de servicio: $ 120.000, cada cuota.
    c) Los conductores que acrediten servicios superiores a
8 años: $ 160.000, cada cuota.
    Estas asignaciones compensatorias excepcionales no
estarán afectas a cotizaciones previsionales ni se
considerarán renta para ningún efecto legal, y serán
incompatibles con el subsidio de cesantía establecido en el
decreto con fuerza de ley N° 150. de 1981, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, durante el tiempo cubierto
por ellas. No obstante, el pago de las mismas no afectará
otros derechos legales o contractuales que puedan asistir a
los trabajadores, tales como, las indemnizaciones que
procedan por el término del contrato o el fuero sindical.
    Por cada vehículo afectado por las medidas del
Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, podrán
tener derecho a las asignaciones compensatorias
excepcionales establecidas en este artículo un máximo de 2
conductores.
    Las asignaciones compensatorias excepcionales serán
pagadas contra la presentación del finiquito del contrato
de trabajo correspondiente, autorizado por la Inspección
del Trabajo respectiva, en el que conste el período
trabajado y que dicho contrato cesa como consecuencia
directa de la aplicación de la presente ley. Asimismo,
deberá individualizarse el vehículo afectado que originó
el término del contrato.
    Las asignaciones compensatorias excepcionales de cargo
fiscal a que se refieren los incisos precedentes serán
reconocidas y pagadas en la forma que determine el
reglamento, con cargo al ítem 50-01-03-24-30.003 de la
partida Tesoro Público del Presupuesto del año 1991, hasta
por un monto de $ 1.150.000 miles.

Circulares relacionadas (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasResumenLegislación citadaDescargar
05/04/1991Circular 1206Asignación familiarSUBSIDIO DE CESANTÍA. IMPARTE INSTRUCCIONES ACERCA DE INCOMPATIBILIDAD ENTRE SUBSIDIO DE CESANTÍA Y ASIGNACIÓN COMPENSATORIA EXCEPCIONAL ESTABLECIDA POR ARTICULO 5° DE LA LEY N° 19040.ley 19.040, artículo 5circular 1206