Ley 18.987, artículo 8
Texto
Artículo 8°.- Lo dispuesto en los artículos 1°, 2° y 3° de esta ley comenzará a regir a contar del 1° del mes siguiente en que se publique la ley que incremente los impuestos al valor agregado y a la renta. Lo señalado en los artículos 4°, 5° y 6° de esta ley, sólo procederá cuando se cumplan las condiciones contempladas en dichas normas y entre en vigencia la ley que aumente los impuestos a la renta y al valor agregado.".