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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

ley 18.482, artículo 35

Texto

    Artículo 35.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
Subsecretaría de Previsión:
    a) Sustitúyese el artículo 5°, por el que sigue:
    "Artículo 5°.- Las Cajas de Compensación no podrán
tener una cantidad de trabajadores afiliados inferior a diez
mil.
    La Superintendencia podrá autorizar, por resolución
fundada y por un plazo determinado, el funcionamiento de
Cajas de Compensación con una cantidad de trabajadores
afiliados inferior al límite mínimo establecido en el
inciso primero.
    La Superintendencia de Seguridad Social fijará en las
oportunidades que determine, por resolución, el límite
máximo de trabajadores afiliados que podrán tener las
Cajas de Compensación en el semestre calendario siguiente.
Dicho tope máximo será equivalente al 30% del número
efectivo de trabajadores afiliados al Sistema de Cajas de
Compensación en el mes anteprecedente a su fijación.
    Las Cajas de Compensación podrán tener una cantidad de
trabajadores afiliados superior al límite máximo
establecido en el inciso anterior, si el exceso se produce
por el aumento de trabajadores en las empresas afiliadas."
    b) Reemplázase el inciso segundo del artículo 43, por
el que se indica:
    "Los montos de dichos aportes serán calculados por la
Superintendencia para cada Caja de Compensación en
relación a cada tipo de prestación, considerando el
número de prestaciones pagadas, el de trabajadores
afiliados y el promedio de trabajadores de las empresas
afiliadas y debiendo considerar un mecanismo de incentivo
para el control del gasto originado por las prestaciones que
administra. El monto de los aportes serán fijados por
resolución conjunta de los Ministros del Trabajo y
Previsión Social y de Hacienda." 

Dictámenes relacionados (1)

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresLegislación citada
06/01/1987Dictamen 30-1987Cajas de Compensación ley 18.482, artículo 35