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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-01219-2026

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Fecha: 17 de marzo de 2026

Destinatario: EMPLEADOR

Observación: Ley N° 16.744. No hay obligación de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad (CPHS) independiente para los funcionarios de un Hospital que trabajan en un piso de un edificio que ya tiene un CPHS del Servicio de Salud. Lo anterior, pues el Servicio de Salud es considerado la entidad empleadora, pues entera la cotización del Seguro de la Ley N°16.744. La normativa sólo exige un CPHS separado cuando se trata de faenas o sucursales distintas que no tienen comunicación física entre sí.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas; Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Fuentes: Leyes N°s 16.744 y 19.345; D.F.L. N°1, de 2005, y D.S. N°140, de 2004, ambos del Ministerio de Salud, y D.S. N°44, de 2023, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744, ambos de esta Superintendencia.

1.- Mediante el correo de Antecedentes, ese Servicio solicitó a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de la procedencia de constituir un Comité Paritario de Higiene y Seguridad (CPHS), en una de sus dependencias donde realizan labores funcionarios del Hospital que indica.

Señala que, en el edificio ubicado en la calle "A", funcionan distintos departamentos institucionales de ese Servicio de Salud y cuentan con un CPHS.

Agrega que, en el piso 8 del edificio, trabajan funcionarios del mencionado hospital, los que jerárquicamente y administrativamente son independientes de ese Servicio de Salud. Por lo que consulta, si en dicho piso se debe constituir un nuevo CPHS, independiente del existente en el edificio.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 1° de la Ley N°19.345 establece que los trabajadores de la Administración Civil del Estado, centralizada y descentralizada se encuentran sujetos al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley N°16.744.

A su vez, el artículo 6° de la Ley N°19.345 dispone que la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en las entidades empleadoras señaladas en el inciso primero del artículo 1°, se encuentra regulada mediante el D.S. N°54, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (hoy el D.S. N°44, de 2023, del mismo Ministerio).

Así, el inciso segundo del artículo 23 del citado D.S. N°44, señala que, si la entidad empleadora tuviere faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad.

En ese sentido, esta Superintendencia ha señalado en el número 1, del Capítulo I, de la Letra C, del Título I, del Libro IV del Compendio de Normas del Seguro de la Ley N°16.744 que, "si el servicio tuviese dependencias, faenas, sucursales o agencias distintas, en el mismo o en diferentes lugares, con más de 25 personas trabajadoras, en cada una de ellas deberá organizarse un Comité Paritario de Higiene y Seguridad. Para estos efectos, se entiende que existen diferentes faenas, sucursales o agencias, cuando las y los funcionarios de la entidad empleadora se encuentran distribuidos en 2 o más instalaciones o dependencias, las que no tienen comunicación física entre sí".

Por otra parte, en lo que respecta a la dependencia de los funcionarios del Hospital, en relación con el Servicio de Salud, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, el jefe superior de los Servicios de Salud es su Director, a quien le competen, entre otras atribuciones, la de designar a los funcionarios, poner término a sus servicios y, en general, ejercer respecto del personal todas las facultades que corresponden a un jefe superior de servicio descentralizado.

Además, el artículo 46 del D.S. N°140, de 2004, del Ministerio de Salud, que aprueba el Reglamento Orgánico de los Servicios de Salud, indica que los hospitales estarán a cargo de un Director, que tendrá como atribución: g) ejercer las funciones de administración del personal destinado al establecimiento que el Director del Servicio le delegue; k) ejercer las demás atribuciones que el Director del Servicio le delegue, entre otras.

En esa línea, según la información disponible en esta Superintendencia, la cotización del Seguro de la Ley N°16.744, respecto a las personas trabajadoras del mencionado Hospital, es enterada por el Servicio de Salud que indica, que para estos efectos correspondería a la entidad empleadora.

Considerando lo señalado, no resultaría obligatorio constituir un nuevo CPHS en el edificio ubicado en Calle "A"

Con todo y en el evento que ese Servicio requiera de una respuesta más precisa, deberá remitir a este Organismo Fiscalizador el correspondiente informe y demás antecedentes que den cuenta de la distribución física y geográfica de los diversos departamentos en que se desarrollan sus actividades, como, asimismo, podrá solicitar la correspondiente asesoría al respectivo Organismo Administrador.

3.- Lo anterior, es todo cuanto este Servicio puede indicar sobre la situación planteada.

TítuloDetalle
Artículo 1Ley 19.345, artículo 1
Artículo 6Ley 19.345, artículo 6
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744