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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-00831-2026

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Fecha: 13 de febrero de 2026

Destinatario: Administradoras de Fondos de Pensiones

Observación: Subsidio por Incapacidad Laboral. Obligatoriedad de pago de cotización para el seguro de invalidez y sobrevivencia durante periodo cubierto por licencia médica. Emite pronunciamiento.

Descriptores: Licencia Médica; Cotización; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: Ley N° 16.395 y D.L. N° 3.500, de 1980.

Departamento(s): INTENDENCIA DE BENEFICIOS SOCIALES - NORMATIVO

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA.

1.- Mediante la Presentación de antecedentes, esa Administradora de Fondos de Pensiones ha recurrido a esta Superintendencia, solicitando una aclaración respecto de la situación del afiliado .

Hace presente al respecto que ha tomado conocimiento que el afiliado en mención inició gestiones para pensionarse por invalidez, conforme a las normas establecidas en el Decreto Ley 3.500 y en el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, de la Superintendencia de Pensiones, trámite que tuvo origen en una solicitud presentada en mayo de 2024, oportunidad en la cual el afiliado informó encontrarse haciendo uso de licencias médicas.

Señala que el dictamen respectivo fue recepcionado por esa AFP con fecha 31 de octubre de 2025, en calidad de ejecutoriado y que, en revisión de los antecedentes, se verificó que su empleador no ha pagado la prima correspondiente al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia ("SIS") desde julio de 2021, agregando que luego de dicha fecha, se acreditan cotizaciones previsionales enteradas por parte de la Caja de Compensación, bajo la denominación del subsidio por incapacidad laboral.

Indica que las cotizaciones enteradas por dicha Caja de Compensación excluye el pago de la cotización adicional, específicamente el concepto de prima del SIS. Precisa que, a su juicio, corresponderá pagar la cotización destinada al financiamiento del SIS al sujeto obligado, en este caso la Caja de Compensación, toda vez que el artículo 3° del DFL N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala: "Los subsidios serán imponibles para previsión social y salud, y no se considerarán renta para todos los efectos legales.".

Hace presente además que el número 7, del Título I, Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, señala que: "Las entidades obligadas a pagar las cotizaciones son las instituciones pagadoras de subsidio, las que deberán efectuar las retenciones correspondientes, declarar y enterar las cotizaciones en las instituciones que correspondan, de conformidad con las normas contenidas en la Ley N°17.322. Lo anterior también se aplica en las situaciones que exista convenio para el pago de los subsidios".

No obstante lo anterior, a juicio de esa Administradora, las normas citadas no resultan suficientemente claras respecto de la obligación de enterar la cotización adicional destinada al financiamiento del SIS en aquellos casos en que:
- La relación laboral ha terminado con anterioridad al inicio o durante el período de incapacidad laboral.
- No existe un empleador vigente que pueda ser considerado sujeto obligado.
- La entidad pagadora de subsidios entera cotizaciones previsionales excluyendo expresamente la prima SIS.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar, en primer término, que el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, dispone que los trabajadores afiliados al sistema de pensiones, menores de 65 años de edad si son hombres, y menores de 60 años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10 por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles. Dicha norma agrega que, además, se deberá efectuar una cotización adicional en la misma cuenta y calculada sobre la misma base que será determinada por cada Administradora y que estará destinada a su financiamiento, incluido el pago de la prima del seguro de invalidez y sobrevivencia (SIS) a que se refiere el artículo 59.

Adicionalmente, el citado artículo 17 establece que tratándose de trabajadores dependientes, la parte de la cotización adicional destinada al financiamiento del SIS, será de cargo del empleador, precisando que durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere este artículo.

En el mismo sentido, el artículo 4° de la Ley 21.735 establece que en caso de incapacidad laboral del trabajador, la cotización establecida en el numeral 2 del artículo 1°, esto es, aquella destinada al Fondo Autónomo de Protección Previsional y al financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, continuará siendo de cargo del empleador. A su vez, la cotización establecida en el numeral 1 del artículo 1°, esto es, aquella destinada a las cuentas de capitalización individual y al financiamiento del beneficio por años cotizados a través del Fondo Autónomo de Protección Previsional, será de cargo de las entidades pagadoras de subsidio.

Asimismo, el artículo 3° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que los subsidios serán imponibles para previsión social y salud. Por su parte, el artículo 22 señala que durante los períodos de incapacidad laboral, a que se refiere la ley N° 18.469, los trabajadores dependientes e indepedientes, afiliados a regímenes de pensiones de instituciones de previsión fiscalizadas por la Superintendencia de Seguridad Social, deberán efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles según corresponda.

Tratándose del SIS, el numeral 7.1, del Título I, Libro III, del Compendio de Normas sobre Licencias Médicas, Subsidios por Incapacidad Laboral y Seguro SANNA, de esta Superintendencia, l, regula específicamente quién es el sujeto obligado al pago de la cotización adicional destinada a su financiamiento durante los períodos cubiertos por subsidio por incapacidad laboral, estableciendo reglas de imputación basadas en la existencia de empleador y en la situación vigente al inicio del período de incapacidad laboral. Como puede observarse, la cotización destinada al Seguro de Invalidez y Sobrevivencia forma parte de la cotización adicional regulada en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, que es de cargo del empleador, en tanto que la cotización que financian las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral, corresponde a aquellas que son de cargo del trabajador. En efecto, el propio artículo 17 señala expresamente que durante los períodos de incapacidad laboral, afiliados y empleadores deberán efectuar las cotizaciones a que se refiere dicho artículo, lo que implica que la obligación del empleador de pagar la cotización destinada a financiar el SIS, subsiste cuando el trabajador hace uso de licencia médica y percibe subsidio por incapacidad laboral.

En este contexto, se debe tener en consideración que en materia de seguridad social prima el principio de legalidad y tipicidad de las obligaciones previsionales, por lo que no procede imponer la obligación de cotizar por analogía o extensión, a quien la ley no ha entregado expresamente dicha responsabilidad.

En la especie, la ley determina expresamente que la responsabilidad del pago de la cotización destinada a financiar el SIS, durante los periodos de incapacidad laboral, corresponde al empleador. Por lo anterior, no corresponde que las entidades pagadoras de subsidio por incapacidad laboral enteren la cotización del SIS en los casos en que no haya empleador vigente o bien cuando éste no dé cumplimiento a su obligación, puesto que no existe norma que establezca dicha obligación respecto de las señaladas entidades.

3.- En consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27