Dictamen O-01-S-00285-2025
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la entidad fiscalizada se ha dirigido a esta Superintendencia, señalando que se ha publicado en la página web de este Servicio, la Resolución Exenta que indica por la cual se ha aplicado una multa de 1.000 U.F. esa entidad
Hace presente que dicho acto administrativo ha sido impugnado judicialmente ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, proceso que se encuentra pendiente y que tiene por objeto resolver sobre diversos vicios y/o ilegalidades en los que se ha incurrido a juicio de esa entidad.
En virtud de lo señalado, hace presente que, al no haber un pronunciamiento judicial, la Resolución Exenta no se encuentra a firme y, por tanto, no se puede hacer una publicación que pueda dar por establecida una responsabilidad y efectos que todavía están sujetos a revisión judicial.
Complementando lo anterior, agrega, que el hecho de que el mencionado acto administrativo contiene información sensible o de carácter personal que no se puede publicar, como son los datos de personas que han intervenido en dicho procedimiento, lo cual también infringe las normas sobre reserva o secreto contenidos en el artículo 8° de la Constitución, en la Ley N° 20.285, de acceso a la información y su reglamento.
Finalmente, y atendido lo anterior, solicita a esta Superintendencia retirar dicha publicación de la página web.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que en la actualidad, tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen la constitucionalidad y la legitimidad de la potestad sancionatoria de la Administración, la que es entendida como una atribución que goza de constitucionalidad, pues tributa a la función de proteger el interés general, siendo una herramienta esencial del derecho administrativo, cumpliendo una doble finalidad: por una parte es garantía de los intereses públicos, pues propende a una decisión razonada que se ajuste al interés general; y por otra, es una garantía de los intereses de los particulares que pueden verse alcanzados por los efectos de las decisiones que se trata de tomar.
Precisamente por esta doble función que se reconoce a la potestad sancionatoria de la Administración, es necesario establecer cuáles son los principios idóneos y específicos que regulan y limitan la potestad sancionatoria, así como su extensión.
Estos principios son en general definidos por la ley, pero se debe aceptar que esa determinación no puede ser absoluta. En la medida en que la Administración es un "poder activo por excelencia" y su finalidad es la protección del interés general, su actividad concreta no puede preverse de modo anticipado por la ley. Por ello la actividad administrativa se organiza de modo finalista, debiendo hacer lo que las circunstancias digan de acuerdo al bien común. Así, la ley debe fijar el fin a ejecutar de modo abstracto, correspondiendo a la Administración decidir sobre los medios adecuados para obtener ese fin. Por ello, existe cierto margen de apreciación o de discrecionalidad en la actividad administrativa sancionatoria, que se traduce por ejemplo en la oportunidad de hacer pública una sanción impuesta a un particular, como se trata en este caso.
3.- Entrando de lleno al análisis de la reclamación planteada, cabe señalar que de acuerdo al inciso final del artículo 57 de la Ley Orgánica de esta Superintendencia "Las sanciones que se impongan constarán en un registro público que para tal efecto llevará la Superintendencia de Seguridad Social, el cual será difundido por los medios que establezca el Superintendente".
Como es posible apreciar, la ley no distingue el estado en que se debe encontrar la sanción aplicada, esto es si se puede informar de inmediato una vez establecida o si es necesario que ésta se encuentre ejecutoriada, por lo que, al no haber distinción, debe entenderse que es posible publicarla una vez establecida mediante Resolución Exenta, aún cuando no se encuentre ejecutoriada.
Por otra parte, y reforzando lo anteriormente señalado, considerando la ubicación del último inciso del señalado artículo 57 de la Ley 16.395, se puede apreciar que este inciso se encuentra inserto inmediatamente antes del artículo 58, que establece que "En contra de las medidas disciplinarias que adopte el Superintendente de Seguridad Social en uso de las facultades que le otorga el artículo 57°, que imponga las sanciones de los N° 2 y 3 del artículo 28, del decreto ley N° 3.538, de 1980, podrá reclamarse ante la Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de quince días hábiles contado desde su notificación por carta certificada".
Lo anterior implica que, en términos temporales, la publicación de las sanciones se puede realizar incluso antes de que se interpongan los recursos que la ley establece y por ello antes de que la Resolución que impone la sanción se encuentre ejecutoriada.
Por otra parte, de la sola revisión del Registro de Sanciones, es posible apreciar que en él se han adoptado los resguardos de los derechos del sancionado, toda vez que, en el Registro se indica expresamente si la Resolución publicada se encuentra pendiente de recursos y además, cuando se resuelven los recursos interpuestos y la sanción queda ejecutoriada, se publica la Resolución Exenta que resuelve un recurso de reposición o la respectiva sentencia definitiva, en caso que se haya interpuesto un Recurso de Reclamación ante la Ilma. Corte de Apelaciones consagrado en el artículo 58 de la Ley N° 16.395.
4.- En relación a que la publicación en el Registro de Sanciones vulneraría las normas sobre reserva o secreto contenidos en el artículo 8° de la Constitución, en la Ley N° 20.285, de acceso a la información y su reglamento, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 8° de la CPR consagra el denominado principio de publicidad, en rigor una declaración, el cual implica "que por regla general los actos de los órganos públicos no pueden ser secretos. Esta afirmación resulta coherente con los objetivos propios de un sistema constitucional democrático: la limitación y control del poder y la necesidad de que los ciudadanos estén debidamente informados de la decisiones y actuaciones de los poderes públicos. De este modo, este principio implica que la actividad desarrollada por la Administración debe ajustarse a un riguroso y estricto sistema de exposición de fundamentos y de acceso a la información por parte de los ciudadanos con el fin de mantener un permanente escrutinio públicos de las actividades públicas.
Por su parte, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha recalcado que esta norma constitucional, más que consagrar un principio de publicidad establece una declaración genérica de publicidad, esto es, un mandato en orden a determinar que son públicos ciertos actos de la Administración del Estado que no se encuentren bajo causal de reserva o secreto establecidas en una ley de quorum calificado, específicamente cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de funciones de los órganos de la Administración del Estado, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional. Así, la regla general es que los actos de los órganos del Estado sean públicos y la excepción lo constituyan el secreto o la reserva o denegación total o parcial en el acceso a la información.
Pues bien, en el caso concreto, el hecho de publicarse la Resolución Exenta que impone una sanción a un este fiscalizado no puede entenderse como una vulneración de la vida privada o el derecho a la intimidad, como tampoco la exposición de datos sensibles, pues estos últimos no se contienen en ninguna de ellas.
En relación a los datos personales, cabe señalar que La ley N°19.628, sobre protección de la vida privada, en su artículo 20, dispone que el tratamiento de datos personales por parte de un organismo público sólo podrá efectuarse respecto de las materias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas en la referida ley.
De no poderse publicar datos personales, esa entidad no habría podido interponer el recurso de reclamación que hoy se encuentra pendiente en la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, toda vez que para ello ha debido adjuntar copia íntegra de la Resolución reclamada, el que es, de esa manera, de público acceso y conocimiento a través del Portal del Poder Judicial.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia no acoge la solicitud de retirar del Registro de Sanciones la Resolución Exenta que aplica a esa entidad una multa de 1.000 U.F.
Título | Detalle |
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Ley 20.285 | Ley 20.285 |
Ley 19.628 | Ley 19.628 |
Artículo 8 (DEL ART. PRIMERO) | ley 20.285, artículo 8 (del art. primero) |
Artículo 55 | Ley 16.395, artículo 55 |
Artículo 57 | Ley 16.395, artículo 57 |
Artículo 58 | Ley 16.395, artículo 58 |