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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 101538-2025

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Fecha: 25 de julio de 2025

Destinatario: Empresa con Administración Delegada

Observación: Ley N° 16.744. Pensión de invalidez. El beneficiario de pensión de invalidez, debe asistir a revisión de su incapacidad cada dos años, previa citación enviada por la Mutualidad o la Compin, salvo que se le hubiese eximido por 8 años. Después de 8 años, el organismo administrador puede requerir controles médicos cada 5 años si hay posibilidad de mejoría o agravación, así como el interesado puede solicitarlos una vez en cada período de 5 años.

Descriptores: Ley N° 16.744; Pensión de invalidez; Exámenes; Agravación

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 63 y 64; DS 101 de 1968 Mintrab

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

Visto:

La Ley N° 16.395, que regula la organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y la Resolución N°36 de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

1.- Que, una persona ha reclamado en contra de la empresa de administración delegada por cuanto se niega a efectuar la revisión de la enfermedad profesional de silicosis pulmonar de su representado, incumpliendo lo ordenado por la Compin.

2.-Que, requerido al efecto la empresa de administración delegada informó que conforme al artículo N°63 de la ley N°16.744 y el articulo N° 76 bis del D.S. N°101, señala que las declaraciones de incapacidad serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá o terminará el derecho al pago de las pensiones, o se aumentará o disminuirá su monto. Esto es, que durante los primeros 8 años, contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido será citado a examen cada 2 años y deberá ser citado a COMPIN para la revisión de su incapacidad. En los periodos intermedios, de los exámenes y controles, según lo establecido en el Titulo IV de la ley 16.744, el interesado podrá solamente solicitar la revisión de su incapacidad una vez. Posterior a los 8 años, esta Administración Delegada, podrá pedir controles médicos a los pensionados cada 5 años (en caso de incapacidades, que por naturaleza son susceptibles a experimentar cambios, tanto por mejoría o agravación, como lo es el caso de la Silicosis Pulmonar), por lo tanto, el interesado podrá por una sola vez en un periodo de cada 5 años requerir ser examinado. Ahora bien, el interesado solicitó en el año 2022 revisión de su incapacidad por Silicosis, donde mediante la resolución del 22 de agosto 2022 se le otorga un 27,5% de incapacidad por ese diagnóstico. Con lo anterior, el interesado al ser examinado en el año 2022, hace uso de su derecho de solicitud de ser evaluado en el periodo de los mencionados 5 años, por lo que no corresponde iniciar un nuevo proceso de revisión, sino hasta el año 2027.

3.-Que, conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, las declaraciones de incapacidad son revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico.

Que, el artículo 64 de la Ley N°16.744 establece que "En todo caso, durante los primeros ocho años contados desde la fecha de concesión de la pensión, el inválido deberá someterse a examen cada dos años. Pasado aquel plazo el organismo administrador podrá exigir nuevos exámenes en los casos y con la frecuencia que determine el reglamento. El reglamento determinará los casos en que podrá prescindirse del examen a que se refieren las disposiciones precedentes. Al practicarse la nueva evaluación se habrán de tener también en cuenta las nueva posibilidades que haya tenido el inválido para actualizar su capacidad residual de trabajo."

Que, el artículo 76 bis del D.S. N°101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece: "Artículo 76 bis.- Las declaraciones de incapacidad permanente serán revisables por agravación, mejoría o error en el diagnóstico y, según el resultado de estas revisiones, se concederá, mantendrá o terminará el derecho al pago de las pensiones, y se ajustará su monto si correspondiere, sin que sea necesaria la presentación de solicitud por parte del interesado.

Para los efectos señalados en el inciso primero del artículo 64 de la ley, el inválido deberá ser citado cada dos años por la Mutualidad o la respectiva Compin, según corresponda, para la revisión de su incapacidad.

En caso de que no concurra a la citación, notificada por carta certificada, el organismo administrador podrá suspender el pago de la pensión hasta que asista para tal fin.

En la resolución que declara la incapacidad podrá, por razones fundadas, eximirse a dicho trabajador del citado examen en los 8 primeros años.

En los períodos intermedios de los controles y exámenes establecidos en el Título VI de la ley, el interesado podrá por una sola vez solicitar la revisión de su incapacidad.

Después de los primeros 8 años, el organismo administrador podrá exigir los controles médicos a los pensionados, cada 5 años, cuando se trate de incapacidades que por su naturaleza sean susceptibles de experimentar cambios, ya sea por mejoría o agravación.

Asimismo, el interesado podrá, por una vez en cada período de 5 años, requerir ser examinado. La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberá citar al interesado mediante carta certificada, en la que se indicarán claramente los motivos de la revisión y, si éste no asiste se podrá suspender el pago de la pensión hasta que concurra.

La Compin o la Mutualidad, en su caso, deberán emitir una resolución que contenga el resultado del proceso de revisión de la incapacidad, instruyendo al organismo administrador las medidas que correspondan, según proceda. Esta resolución se ajustará a lo dispuesto en la letra f) del artículo anterior.

Transcurridos los primeros 8 años contados desde la fecha de concesión de la pensión y en el evento que el inválido, a la fecha de la revisión de su incapacidad, no haya tenido posibilidad de actualizar su capacidad residual de trabajo, deberá mantenerse la pensión que perciba, si ésta hubiere disminuido por mejoría u error en el diagnóstico, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 64 de la ley."

Que, así entonces la empresa con administración delegada ha interpretado erradamente la normativa vigente, ya que el interesado no es beneficiario de pensión de invalidez, por ende, no se le aplica el artículo 64 de la Ley N°16.744 ni el citado artículo 76 bis del D.S. N°101, que discurren sobre la base que se trate de un pensionado de invalidez.

Que, asi entonces, corresponde que dicha Administradora Delegada le efectúe los exámenes al afectado que le permitirán a la COMPIN revisar su declaración de incapacidad.

Teniendo Presente:

La empresa con administración delegada deberá dar cumplimiento a lo instruido en esta Resolución. dentro del plazo de 30 días establecido al efecto por la Circular N° 3.531 de 2020 y por el Compendio de Normas del Seguro de la Ley N° 16.744, en su Letra C, del Título V, del Libro IX, ambos de este Servicio

Contra la presente resolución podrá recurrirse de reposición ante esta Superintendencia, aportando nuevos antecedentes, dentro del plazo de cinco días hábiles, conforme a lo establecido en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

TítuloDetalle
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Decreto 101 de 1968 del Ministerio del TrabajoDS 101 de 1968 Mintrab
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63
Artículo 64Ley 16.744, artículo 64