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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen O-01-S-02081-2025

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Fecha: 10 de julio de 2025

Destinatario: Contraloría General de la República

Observación: Ley N° 16.744. Comité Paritario de Higiene y Seguridad. El objetivo de éste comité es considerar los intereses de empleadores y trabajadores en su desarrollo. La norma permite que todas las personas trabajadoras elegibles participen en este comité. Sin embargo, un elegido puede renunciar por motivos personales. Esto se alinea con la idea el criterio sostenido por la Contraloría General de la República, de que no se debe forzar a un trabajador a participar.

Descriptores: Ley N° 16.744; Comité Paritario de Higiene y Seguridad

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744; Ley 19.345, artículo 6

Departamento(s): INTENDENCIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO - REGULACIÓN

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales

1. Se ha recepcionado Oficio del antecedente, solicitando informar al tenor de lo expuesto en presentación por doña Bárbara Valdebenito Bustos, respecto de la situación de trabajadores que resulten electos para formar parte del Comité Paritario de Higiene y Seguridad sin su consentimiento, esto, a la luz del Decreto Supremo N° 44 de 2024.

2. Al respecto cabe tener presente que el Decreto Supremo 44, en su artículo 2° derogó el decreto supremo N° 54, de 1969, anterior reglamento para la constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad, quedando así su regulación establecida definitivamente en el párrafo 3° del Título III del citado decreto, artículos N°s 23 al 49, disponiéndose en el inciso 2° del artículo N° 29, que para los efectos de la votación, se considerarán candidatas a integrar el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, todas las personas trabajadoras que cumplan los requisitos a que se refiere el artículo N° 32 de este reglamento, sin perjuicio del derecho de cada persona de promover su propia candidatura.

3. El objetivo de la integración del comité bipartita es que en el desarrollo de la función de dicho organismo técnico se tengan en consideración los intereses y visiones de los dos estamentos que componen los lugares de trabajo, empleadores y personas trabajadoras. Asimismo, la norma que considera candidatas a todas las personas trabajadoras que cumplan los requisitos (art. 29 inc. 2° del D.S. 44), busca asegurar la participación e integración de las personas trabajadoras en el citado comité.

4. Desde esta perspectiva, esta Superintendencia reconoce el carácter universal de la norma en cuanto a la elegibilidad de los representantes de las personas trabajadoras.

Lo anterior, no obsta que quien resulte elegido pueda declinar expresamente su participación en dicho comité, invocando motivos personales.

5. Ello, resulta concordante con el criterio sostenido por el órgano contralor en cuanto los representantes de los trabajadores no pueden ser elegidos contra su voluntad, pues, de ser así, se alteraría el mecanismo de elección, en el sentido que, en éste, se encuentra implícita la existencia de un interés por integrar el referido organismo. (Dictamen N° E377065 N°23 de 2023) situación que no se ve alterada a la luz de lo dispuesto en el DS N° 44/2024.

6. Es todo cuanto se puede informar.

TítuloDetalle
Artículo 6Ley 19.345, artículo 6
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744