Dictamen 93522-2025
Visto:
La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado y la Resolución N°36, de 2024, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
Que, mediante presentación de 30/04/2025, la persona interesada , ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la CCAF, por haberle descontado del subsidio por incapacidad laboral derivado de licencia médica, por concepto de retención por pago de pensión de alimentos, en circunstancias que su empleador también efectuó la misma retención desde su remuneración, por lo que se duplicó el descuento.
Que, el reclamante presenta Liquidación de remuneraciones del mes de marzo de 2025, esto es, del mes en que el interesado hizo uso de los 15 días de la licencia médica N° 00, por el periodo que va desde el 17 al 31 de marzo de 2025, pagada previo descuento del monto reclamado, donde se registra la retención judicial de la pensión de alimentos efectuada por el empleador.
Que, mediante Carta, de 27/05/2025, CCAF ha informado que procedió a generar el respectivo subsidio, el cual fue pagado con fecha 31 de marzo y 01 de abril de 2025, a través de transferencia electrónica a la cuenta vista de la CCAF, perteneciente al requirente.
Que, el concepto emolumentos ordinarios y extraordinarios, que contiene la orden de retención judicial, comprende la remuneración mensual según el D.F.L. N°44, de 1978, citado en Visto, que se utiliza para el cálculo del subsidio por incapacidad laboral derivado de una licencia médica.
Que, el Subsidio por Incapacidad Laboral tiene como finalidad reemplazar la remuneración de los trabajadores durante el período de incapacidad, por lo que se considera procedente que, antes de efectuar el pago del subsidio, el organismo administrador realice la retención judicial indicada en el Oficio del Juzgado. Esta retención se realiza para dar cumplimiento a la instrucción de descuento destinada al pago de la pensión alimenticia.
Que, con el objeto de corregir el doble descuento el trabajador podrá dirigirse directamente a su empleador y demostrar que esos montos ya fueron descontados por efecto de pago de Licencia Médica, ya que no es posible que se le anule la retención efectuada por la CCAF.
Teniendo Presente:
Rechazase lo solicitado en cuanto a generar por la CCAF la devolución de la retención judicial efectuada desde el subsidio de incapacidad laboral, por corresponder al organismo pagador de dicho subsidio efectuar la correspondiente retención. Sin embargo, si el empleador del interesado hubiese remesado a la CCAF el descuento reclamado, la CCAF deberá restituir dicho pago erróneo.
Título | Detalle |
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Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |