Dictamen O-01-S-00582-2025
1.- Mediante el oficio de antecedentes, la Contraloría General de la República ha remitido a esta Superintendencia, por corresponder a su competencia, la presentación efectuada por un Servicio Público
En la señalada presentación, la recurrente señala que en virtud de lo previsto en la ley 18.196/1982, de normas complementarias de Administración Financiera, Personal y de Incidencia Presupuestaria, específicamente el artículo 12 inciso 3° y 4° que se refiere a las Instituciones de Salud Previsional, y los pagos que deben efectuar a las entidades empleadoras del Estado por concepto de subsidio por incapacidad laboral respecto de los trabajadores del sector público que se acojan a licencia médica por causa de enfermedad, dichos pagos conforme a los incisos precitados, deberán ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva, se solicita un pronunciamiento sobre aplicación de reajustabilidad por el IPC e intereses y licencias médicas por no pago oportuno por parte de las instituciones de salud.
Agrega que dicho articulado señala que, las cantidades que no se paguen oportunamente, dentro de los 10 primeros días del mes siguiente, "se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente".
En virtud de lo señalado, el Servicio Público recurrente entiende que el valor estimado a recuperar se reconocerá en la contabilidad como valores por cobrar, sólo una vez conocida la resolución médica de la entidad de salud previsional, que autoriza o reduce la licencia médica, y que tenga derecho de pago del subsidio.
Por otra parte, señala que la cobranza, se efectuará solo en el mes en que se conozca la Resolución que autoriza o reduce la licencia médica. Por cuanto, el mes esperado de pago de los subsidios por parte de las instituciones de salud de acuerdo con los plazos indicados en la normativa señalada precedentemente, corresponderá al mes siguiente al de la presentación de cobranza.
Indica, además que de no recibirse reembolso en el mes siguiente al de la presentación de la cobranza, se entenderá como retraso en el pago, debiendo proceder el cálculo y cobro del reajuste por IPC e intereses al valor estimado a recuperar, de acuerdo con la norma precitada.
Finalmente, la recurrente solicita sean aclaradas algunas dudas que plantea en relación al reembolso de SIL y que serán respondidas en el numeral 2 del presente oficio.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar que encontrándose autorizada la Licencia médica, el derecho a la remuneración se tiene aun cuando el empleador no tenga derecho a reembolso de subsidio.
Por su parte, el empleador debe efectuar una solicitud de cobro del respectivo reembolso, a la entidad que corresponda, según el régimen de salud del trabajador y los pagos que correspondan, deben ser efectuados dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se haya ingresado la presentación de cobro respectiva.
Si las cantidades señaladas no se pagan oportunamente, se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice y devengarán interés corriente.
En relación con lo expuesto, la recurrente solicita sean aclaradas las siguientes dudas, las que serán respondidas en el mismo orden en que fueron planteadas:
a. Ante la necesidad de reajustar los valores por recuperar de licencias médicas, de acuerdo con lo señalado en art. 12 de la Ley 18.196/1982, se consulta ¿Cuál sería el procedimiento respecto de la determinación del cálculo de reajuste por IPC?. R.- El procedimiento señalado en el caso de ejemplo de la misma entidad cumple lo prescrito en la norma.
b. ¿La reajustabilidad se aplican al subsidio neto (SIL) o subsidio más cotizaciones previsionales de salud y AFP? R.- Conforme lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 19.117, las cantidades que no se paguen oportunamente se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere variado el índice de precios al consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice, devengando, además, interés corriente. Dichas cantidades deben entenderse que corresponden al costo total del subsidio que incluye el subsidio neto y las cotizaciones previsionales.
c. ¿Cuál sería el procedimiento de cálculo de intereses corrientes, es decir aplica interés simple o interés compuesto, por demora en pago de los reembolsos? R.- Se debe aplicar el interés corriente para operaciones reajustables a que se refiere la Ley N°18.010, deberá aplicarse sumando las tasas diarias entre la fecha en que debió haberse pagado el reembolso derivado de cada licencia y la fecha en que la C.C.A.F. paga efectivamente el reembolso solicitado. ( Circular 3797, de 27 de noviembre de 2023, Título II, N° 2, letra b).
d. ¿Los intereses se aplican al subsidio neto (SIL) o subsidio más cotizaciones previsionales de salud y AFP? R.- Se aplica a ambos conceptos.
e. La cobranza de valores por licencias médicas a ISAPRES, generalmente se realiza a través de sus plataformas WEB, sin posibilidad de ingresar los valores a cobrar. En ese entendido ¿de qué manera se debe realizar la cobranza de los valores reajustados más intereses? R.- Por carta certificada dirigida a la ISAPRE.
f. Durante los años 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, se realizó cobranza mediante oficio dirigido a las entidades de salud previsional, con el objeto de recuperar los subsidios por incapacidad laboral, en los cuales se señaló considerar en los reembolsos, la incorporación del reajuste indicado en el art. 12 de la Ley 18.196/198, sin embargo, no se obtuvo respuesta de dichas entidades. En ese sentido ¿Qué acciones más allá de la cobranza se debería realizar en caso de que las instituciones de salud previsional, no realicen el pago de los subsidios considerando el reajuste e intereses indicado en la normativa? R.- Se recomienda hacer una presentación ante la Superintendencia de Salud.
g. Respecto del ejemplo de cálculo de reajuste por IPC que se acompaña en el anexo, se solicita su revisión y aprobación si correspondiera, para para proceder en ese sentido en los casos que corresponda aplicar dichos incrementos. R.- Se procedió a revisar el cálculo del ejemplo verificándose que cumple lo señalado en las normas.
3.- Respecto del ejemplo numérico acompañado, esta Superintendencia adjunta, en documento separado, el cálculo completo que incluye el monto de interés corriente.
Fecha de publicación | Título | Temas | Resumen | Fuentes |
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27/11/2023 | Circular 3797 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | REFUNDE, MODIFICA Y COMPLEMENTA INSTRUCCIONES SOBRE ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. DEROGA CIRCULARES QUE INDICA | Ley N° 16.395; Ley N° 21.395; Ley N°18.833. |
13/11/2009 | Circular 2581 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 16395; Ley N° 18833 |
10/08/2007 | Circular 2390 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | MODIFICA Y COMPLEMENTA CIRCULAR N° 2.358, DE 2007, SOBRE EL RÉGIMEN DE SUBSIDIOS POR INCAPACIDAD LABORAL ADMINISTRADO POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR. | D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley N° 18833 |
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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07/02/2025 | Dictamen O-01-S-00541-2025 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395 y 18.833 |
13/01/2025 | Dictamen O-02-S-00039-2025 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.722. |
22/05/2024 | Dictamen O-01-S-01061-2024 | Cajas de Compensación - Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - CCAF - Licencias Médicas | Ley 16.395, artículo 27; Ley 18.833, artículo 19 y artículo 24 |
08/03/2024 | Dictamen O-02-S-00270-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640 |
01/03/2024 | Dictamen O-02-F-00245-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640 |
22/02/2024 | Dictamen O-02-S-00199-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833, 21.516 y 21.640. Decreto N°202, de 2022 y Decreto N°46 de 2023, ambos del Ministerio de Hacienda. |
08/01/2024 | Dictamen O-02-S-00027-2024 | Subsidio Incapacidad Laboral (SIL) | Subsidio por incapacidad laboral - Cotización | Leyes N°s. 16.395, 18.833 y 21.640 |
Título | Detalle |
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DFL 44 de 1978 del Ministerio del Trabajo | DFL 44 de 1978 Mintrab |
Ley 18.196 | Ley 18.196 |
Artículo 27 | Ley 16.395, artículo 27 |