Dictamen O-01-S-01661-2025
1. Mediante carta de antecedentes, la C.C.A.F hace presente que la Compañía de Seguros ha rehusado en varias ocasiones considerar la pensión garantizada universal -PGU- en el descuento del aporte de los pensionados afiliados a esa compañía aseguradora, por lo cual esa Caja solicita la intervención de esa Superintendencia de Seguridad Social, de manera que se dé cumplimiento a las instrucciones impartidas en la materia.
2.- Sobre el particular indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley N°19.539, sólo para los efectos de acceder a las prestaciones de los Regímenes de Prestaciones Adicionales, de Crédito Social y de Prestaciones Complementarias, los pensionados de cualquier régimen previsional, incluidos los de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, pueden afiliarse individualmente a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, en cuyos estatutos se los considere como beneficiarios de los aludidos regímenes.
Además, de acuerdo con el inciso segundo del mismo artículo 16, ya referido, para contribuir al financiamiento de las prestaciones a que se refiere el inciso precedente, cada Caja de Compensación puede establecer un aporte de cargo de cada pensionado, de carácter uniforme, cuyo monto puede ser fijo o un porcentaje de la pensión o una pensión.
Por su parte, el inciso tercero del artículo 16 de la Ley N°19.539, antes citado, establece que las entidades pagadoras de pensiones, esto es, las Administradoras de Fondos de Pensiones, Compañías de Seguros de Vida, Instituto de Previsión Social, Instituto de Seguridad Laboral, Mutualidades de Empleadores de la Ley N°16.744, Caja de Previsión de la Defensa Nacional y Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, según sea el caso, deberán descontar de las pensiones de los pensionados afiliados a una Caja de Compensación de Asignación Familiar, lo adeudado por concepto de aporte, de crédito social y de prestaciones adicionales o complementarias y enterarlos en la Caja correspondiente, dentro de los diez primeros días del mes siguiente al de su descuento, rigiendo al respecto las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales contempladas en la Ley N°17.322.
Señala por su parte el número 2.2.11.2, sobre procedimiento de descuento de los aportes y demás beneficios otorgados a los pensionados afiliados a una C.C.A.F., del Compendio de Normas que regulan a estas entidades que, dentro de los primeros quince días del mes siguiente al de la fecha de aprobación de la afiliación del pensionado, la Caja deberá notificar a la entidad pagadora de pensiones los descuentos por concepto de aportes, de manera electrónica, donde estarán consignados los datos de identificación de cada pensionado y de la propia Caja, el aporte que debe ser descontado mensualmente de la pensión (monto fijo, un porcentaje de la pensión, o una combinación de ambos). Además, en la misma oportunidad, la Caja entregará el resumen de los descuentos que la entidad pagadora de pensiones debe efectuar.
Agrega el mismo numeral referido precedentemente, que el monto de los descuentos por aportes, crédito social, prestaciones adicionales y prestaciones complementarias deberá ser enterado por la entidad pagadora de pensiones en la respectiva Caja, mediante la presentación de la Declaración y Pago de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales y/o Complementarias de Pensionados, cuyo formato se adjunta en el Anexo N° 2: Declaración y Pago de Aportes, Crédito Social y Prestaciones Adicionales o Complementarias de Pensionados del Título II del Libro II del Compendio de la Ley N°18.833, acompañándolas del detalle de cada uno de los descuentos efectuados a los pensionados.
Por su parte, mediante Oficio Ord. N°2.642, de 5 de julio de 2022, la Superintendencia de Seguridad Social emitió un pronunciamiento específico a raíz de los descuentos de aportes de pensionados que reciben la PGU, indicando que, de conformidad con lo establecido en el N°1.10.2., denominado "Monto máximo de la cuota mensual de descuento por concepto de crédito social", de la Circular N°3.567 de 2021 (instrumento actualmente contenido en el Compendio de Normas que regulan a las C.C.A.F.), por regla general, la cuota mensual del o de los créditos otorgados por una C.C.A.F. no puede exceder del 25% de la remuneración, renta o pensión líquida mensual del trabajador o pensionado, respectivamente, si dicha remuneración, renta o pensión líquida, es igual o mayor al ingreso mínimo mensual para mayores de 18 años y hasta los 65 años de edad.
Ahora bien, continúa el oficio precedentemente individualizado, en cuanto a lo que debe entenderse por "pensión líquida" debe indicarse que aquélla comprende el conjunto de pensiones que perciba el pensionado afiliado, es decir, corresponde a la sumatoria del valor líquido de las referidas pensiones. De estimarse lo contrario, agrega, se limitaría el acceso del pensionado afiliado para acceder a un monto mayor de crédito social. En consecuencia, señaló ese oficio que, a efectos de pensión líquida de un afiliado, debe entenderse que corresponde a la suma del valor líquido de sus pensiones, cualquiera sea el carácter de éstas, es decir, de naturaleza contributiva y/o asistencial, reconociendo como límite el porcentaje de descuento máximo que es posible realizar, según lo establecido en las instrucciones de esta Superintendencia.
3.- En consideración a lo expuesto en el número uno precedente y teniendo presente las instrucciones que en la materia han impartido de manera conjunta ambas Superintendencias en materia de descuentos de aportes y crédito social, se solicita a ese organismo tenga a bien realizar las gestiones necesarias para que la Compañía Aseguradora proceda a dar cumplimiento al descuento del monto del aporte que ha fijado la C.C.A.F., incluyendo en el cálculo de la pensión líquida, lo que el pensionado recibe como beneficiario de la pensión garantizada universal.
Título | Detalle |
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Ley 19.539 | Ley 19.539 |
Artículo 23 | Ley 16.395, artículo 23 |
Artículo 21 | Ley 18.833, artículo 21 |