Dictamen 58743-2025
Visto:
Lo dispuesto en la Ley N° 16.395, que fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; la Ley N°19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo dispuesto en la Resolución N°36, de 2024, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, mediante presentación de 18/03/2025, CCAF solicita modificar la Resolución Exenta de 11/03/2025 de esta Superintendencia, relativa a la presentación de una persona , en la que se instruye a la CCAF, devolver al reclamante toda recaudación sin respaldo efectuada a partir del mes de noviembre de 2024.
Que, CCAF no da cumplimiento a lo resuelto y funda su recurso de reposición en la jurisprudencia de esta Superintendencia que señala que para proceder a los descuentos de un crédito social resulta necesario que la entidad acreedora cuente con el respaldo documental de la obligación, sin embargo, la falta de estos no hace presumir su inexistencia, mientras el descuento no sea reclamado por el titular, por lo que solo se admitirá la devolución de los descuentos erróneos posteriores a la presentación del reclamo, que en este caso fue el 04/01/2025.
Que, en efecto, se debe devolver el descuento erróneo reclamado y lo que hace el interesado en su presentación de enero de 2025, es reclamar de los descuentos efectuados desde noviembre de 2024, mes en que se reinician los descuentos de una operación sin respaldo.
Que, esta Superintendencia ha entendido que el reclamo se refiere a los descuentos inmediatamente anteriores y con ello se incluyen los tres meses precedentes al reclamo, considerando que el primer o segundo descuento erróneo pueden resultar inadvertidos por el afectado y por ello, o por otro impedimento, no haber sido reclamados el mes del evento o al siguiente.
Que, sin perjuicio de lo señalado, cabe relevar que en el artículo 57°,de la Ley N° 19.880 dispone que "La interposición de los recursos administrativos no suspende la ejecución del acto impugnado", esta Superintendencia, instruye a la CCAF, que dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de la resolución exenta de esta Superintendencia, cumpla la Resolución recurrida, sin más trámite.
Teniendo Presente:
Rechacese la reposición interpuesta, por las razones expuestas e Instrúyase a la C.C.A.F., dar cumplimiento inmediato o a más tardar dentro del plazo de 5 días hábiles, contado desde la notificación de la presente Resolución, de esta Superintendencia
Se emite la presente instrucción bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que dispone las sanciones previstas en la Ley N°16.395, Orgánica de este Organismo Fiscalizador.
Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
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11/06/2025 | Dictamen 81348-2025 | Varios | Procedimiento administrativo - Recurso de reposición | Ley 16.395, artículo 2; Ley 19.880 |
Título | Detalle |
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Ley 19.880 | Ley 19.880 |
Artículo 2 | Ley 16.395, artículo 2 |