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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 173532-2022

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Fecha: 21 de diciembre de 2022

Destinatario: Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez

Observación: Licencias Médicas. Cobertura de quien posee la calidad de dueño de empresas

Descriptores: Trabajadores independientes; Licencias Médicas; Subsidio por incapacidad laboral

Fuentes: DL 3500, artículo 89; Ley 16.395; Ley 21.133

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: 3660

Visto:

La Ley N°16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; el D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado; el D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979 y de las leyes N°18.933 y N°18.469 y las Resoluciones N°s 6, 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 13-07-2022, ha recurrido a esta Superintendencia el interesado reclamando en contra de la COMPIN, el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 29-4, 30-8 y 31-6, otorgadas por 15 días cada una, para distintos empleadores, con reposo entre el 20-06-2022 y el 04-07-2022.

Que, el interesado señala en su presentación que si bien las licencias se encuentran autorizadas, la COMPIN no le habría pagado el subsidio debido a que no cumpliría con los requisitos para acceder al beneficio, no obstante que registra cotizaciones desde el año 1992, para cuyo efecto acompaña copia del certificado de afiliación emitido por AFP Hábitat con fecha 30-05-2022.

Que, efectuada la consulta en el Maestro de licencias médicas de FONASA, se advierte que la COMPIN mencionada no autorizó el subsidio respectivo, debido a que el interesado tiene la calidad de dueño de las empresas empleadoras, por lo que no cuenta con la calidad de trabajador dependiente para percibir el subsidio reclamado.

Que, por otra parte, efectuada la consulta a la COMPIN referida señala en su Informe de 22-07-2022, que una vez revisados los antecedentes, se verifico el derecho de subsidio de las licencias médica antes mencionadas y con fecha 22-07-2022 se resuelve: usuario debe presentar carpeta tributaria por empresas en las que tiene caalidad de dueño; junto a esto deberá presentar carpeta tributaria y constitución de su EIRL. Estos antecedentes deben ser remitidos a la COMPIN correspondiente para dar curso al pago de licencias médicas, ya que el usuario es dueño de las tres empresas."

Que, conforme al artículo 3° del Código del Trabajo, esta Superintendencia ha resuelto reiteradamente que para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia o subordinación y en virtud de un contrato de trabajo. En tales condiciones, respecto de los socios mayoritarios y que tengan a su cargo la administración de una sociedad, es dable concluir que éstos no revisten la condición de trabajadores dependientes en los términos vistos, puesto que en tal situación no se da el vínculo de subordinación o dependencia ya mencionado.

Que, por su parte, la Dirección del Trabajo ha resuelto sostenidamente -entre otros, mediante dictamen N°132/03, de 08-01-1996 y ORD. N°s. 3311, de 27-08-2014 y 2864, de 31-07-2014- que "el hecho de que una persona detente la calidad de accionista o socio mayoritario de una sociedad y cuente con facultades de administración y de representación de la misma le impide prestar servicios en condiciones de subordinación o dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la de la respectiva sociedad" y asimismo ha señalado que los requisitos precedentemente expuestos son de carácter copulativo, razón por la cual la sola circunstancia de que una persona cuente con facultades de administración y de representación de una sociedad, careciendo de la calidad de socio mayoritario o viceversa, no constituye un impedimento para prestar servicios bajo subordinación o dependencia.

Que, en cuanto a la condición de socio mayoritario, la citada Dirección ha dictaminado que "la calidad de socio mayoritario se determina en cada caso en particular, considerando el total del capital social en relación con el número de socios de la respectiva sociedad y la participación de cada uno de ellos en la misma".

Que, en virtud de lo anterior, no solamente es socio mayoritario aquél que detenta más del 50% del capital social, sino también quien es socio igualitario, compartiendo por partes iguales su porcentaje en el capital social (sea 50%, 33,3%, 25%, 20%, etc). Asimismo, es socio mayoritario a aquél que cuenta con el mayor porcentaje relativo dentro del capital social, por ejemplo, si su aporte es del 20% y el aporte del resto de los socios es inferior.

Que, el ejercicio de las facultades de administración tanto en forma separada como conjunta por los socios mayoritarios, impide la configuración del vínculo de subordinación o dependencia. Lo anterior, por el cambio interpretativo efectuado por la Dirección del Trabajo, que determinó que el uso de las facultades de administración en forma conjunta por dos o más socios, también obsta a la calidad de trabajador dependiente de aquél que además es socio mayoritario.

Que, efectuada la consulta en la plataforma Empresa por un día, que dispone el Ministerio de Economía, se advierte que el recurrente posee la calidad de dueño de las empresas SpA, y una EIRL, circunstancia en virtud de la cual es posible establecer que el interesado no detenta la calidad de trabajador dependiente.

Que, en virtud de lo anteriormente expuesto, no pudiendo el interesado ser considerado trabajador dependiente, aunque formalmente cotice como tal, para efectos de la autorización de las licencias médicas reclamadas y del pago del subsidio por incapacidad laboral, debe considerarse "como si fuese trabajador independiente", ya que como se expuso anteriormente, en su situación particular no puede darse el vínculo de subordinación y dependencia que supone toda relación laboral, ni tampoco dejarlo sin protección de uno de sus derechos básicos de seguridad social, esto es, el derecho a presentar licencia médica, con el consecuente goce del subsidio por incapacidad laboral.

Que, en concordancia con lo señalado en el considerando anterior, para efectos del pago del subsidio por incapacidad laboral, debe estarse a lo requerido por el artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, que dispone que, tratándose de los trabajadores independientes, los requisitos para el goce de subsidio serán los siguientes:

a) Contar con una licencia médica autorizada;

b) Tener doce meses de afiliación de salud anteriores al mes en el que se inicia la licencia;

c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones de salud continuas o discontinuas dentro del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició la licencia;

d) Estar al día en el pago de las cotizaciones de salud. Se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca la incapacidad.

Que, respecto de los trabajadores independientes obligados a cotizar, que hubiesen pagado sus cotizaciones, a través del proceso de operación renta, porque ejercen una actividad mediante la cual obtienen rentas gravadas por el artículo 42 N°2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se entenderán cumplidos los requisitos señalados en los numerales 2), 3) y 4) previamente señalados, a partir del día 1 de julio del año en que se pagaron las cotizaciones y hasta el día 30 de junio del año siguiente a dicho pago, que corresponde a su período de cobertura, conforme a la modificación introducida por la Ley N°21.133.

Que, en concordancia con lo expuesto, respecto de las licencias médicas N°s. 29-4, 30-8 y 31-6, y todas aquellas emitidas al trabajador, esa Caja debe examinar los antecedentes, a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos de artículo 149, del D.F.L. N° 1, ya citado, en su condición de trabajador independiente.

Que, se complementa lo instruido en las Resoluciones Exentas de 26-08-2022 y de 29-09-2022, en el sentido que respecto de las licencias N° 22-4, 25-9, 28-3, 28-2, 29-0 y 30-4, deberá evaluarse el cumplimiento de los requisitos en calidad de trabajador independiente, tal como se señala en los considerandos precedentes.

Teniendo Presente:

Instrúyese a la COMPIN evaluar el derecho del trabajador a subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N°s. 29-4, 30-8 y 31-6, en su condición de trabajador independiente, conforme a la normativa expuesta.

Compleméntase lo instruido en las Resoluciones Exentas de 26-08-2022 y Rde 29-09-2022, en el sentido que respecto de las licencias N° 22-4, 25-9, 28-3, 28-2, 29-0 y 30-4, deberá evaluarse el cumplimiento de los requisitos en calidad de trabajador independiente.

Fecha de publicaciónTítuloTemasResumenFuentes
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Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
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TítuloDetalle
Artículo 27Ley 16.395, artículo 27
Artículo 89DL 3500, artículo 89