Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43611-2017

.

Fecha: 15 de septiembre de 2017

Destinatario: ENTIDAD EMPLEADORA DEL SECTOR PUBLICO

Observación: Ley Nº 16.744. Aclara el alcance de la obligación de los organismos administradores del seguro de la Ley Nº 16.744, de otorgar asesoría a sus entidades empleadoras adheridas o afiliadas.

Descriptores: Ley N° 16.744; Prestaciones Preventivas

Fuentes: Leyes N°s 16.395 y 16.744

Departamento(s): JURÍDICO - MÉDICO

Concordancia con Oficios: 3088-2021 y 65418-2013

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales


1.- Esa Dirección se ha dirigido a esta Superintendencia, exponiendo que gran parte de los funcionarios del Ministerio, desarrolla funciones en distintas representaciones diplomáticas de Chile en el exterior, ya sea en calidad de "destinado" (por dos o cinco años) o en "comisión de servicio". Precisa que en países como el Reino de Tailandia, se exige la inoculación de algunas vacunas específicas previas al viaje, las que, al día de hoy, son gestionadas y pagadas con recursos propios del funcionario, a pesar de que el motivo del viaje sea una "necesidad del servicio".

Indica que con fecha 06 de junio de 2017, consultó a una mutualidad, si dicho organismo podría realizar la inoculación de las vacunas consideradas como obligatorias según el destino de cada funcionario y, adicionalmente, si el contagio de alguna de esas enfermedades endémicas se considera cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744, toda vez que mientras el funcionario se encuentra en el extranjero, el Ministerio continúa pagando las cotizaciones para dicho seguro.

Señala que ante la respuesta negativa de la citada mutualidad, determinó solicitar a este Servicio la evaluación de la situación planteada.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que de acuerdo a lo señalado en el artículo 184 del Código del Trabajo, son los empleadores quienes tienen la obligación de elaborar e implementar planes y programas de prevención al interior de sus empresas, en atención a los riesgos a los que sus trabajadores pueden estar o están expuestos. En efecto, el citado artículo 184 dispone: "El empleador estará obligado a tomar las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales".

Asimismo, el artículo 53 del D.S. N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud, establece que el empleador deberá proporcionar a sus trabajadores, libres de todo costo y cualquiera sea la función que éstos desempeñen en la empresa, los elementos de protección personal que cumplan con los requisitos, características y tipos que exige el riesgo a cubrir y la capacitación teórica y práctica necesaria para su correcto empleo debiendo, además, mantenerlos en perfecto estado de funcionamiento. Por su parte el trabajador deberá usarlos en forma permanente mientras se encuentre expuesto al riesgo.

Además, de acuerdo con lo establecido en los artículos 21, 22 y 23 del D.S. Nº 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, los empleadores tienen obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

Ahora bien, para cumplir con tales obligaciones, los empleadores pueden solicitar la asistencia técnica de los Organismos Administradores de la Ley N° 16.744, entre los que se encuentran las Mutualidades de Empleadores. Respecto de este punto, cabe hacer presente que el artículo 68 de la Ley Nº 16.744, señala que las empresas o entidades deberán implementar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el las SEREMIS de Salud o, en su caso, el correspondiente organismo administrador al que se encuentran adheridos o afiliados, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.

De esta manera, tratándose de trabajadores que se encuentren expuestos a determinados agentes de riesgo, como por ejemplo el peligro de contagio de determinadas enfermedades, el organismo administrador de la Ley N° 16.744 puede entregar asesoría acerca de la necesidad de inocular una determinada vacuna, pero no tienen la obligación de otorgarla con cargo a los recursos del seguro de la Ley N° 16.744, por cuanto dicha obligación corresponde al empleador.

Por otra parte, en cuanto a su consulta relativa a si el contagio de alguna enfermedad endémica presente en el lugar de destino del funcionario -y respecto de las cuales se exige la inoculación previa de ciertas vacunas- se encuentra cubierto por el seguro de la Ley N° 16.744, cabe señalar que el siniestro que sufra una persona que por razón de sus labores se encuentre en el extranjero, deberá ser calificado como de origen laboral, en la medida que se pruebe debidamente la relación de causalidad que debe existir entre la patología y el trabajo ejecutado. Así, la enfermedad contraída por un funcionario que realiza actividades diplomáticas en el extranjero podría ser calificada como de origen laboral, en la medida que ésta haya sido adquirida producto del riesgo al que se encuentra expuesto en razón de sus funciones, circunstancia que debe ser ponderada caso a caso.

3.- En consecuencia, esta Superintendencia estima atendida su presentación.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
19/08/2021Dictamen 3088-2021Seguro laboral (Ley 16.744)Prestaciones Preventivas - Ley N° 16.744Leyes N°s 16.395 y 16.744
16/10/2013Dictamen 65418-2013Seguro laboral (Ley 16.744)Ley N° 16.744 - Prestaciones PreventivasLeyes N°s 16.395 y 16.744
TítuloDetalle
Decreto 40 de 1969 del Ministerio del TrabajoDS 40 de 1969 Mintrab
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744