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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 17390-2020

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Fecha: 03 de marzo de 2020

Destinatario: MARÍA EUGENIA REYES HERNÁNDEZ

Descriptores: LEY Nº 16.744; Pensión de sobrevivencia

Fuentes: Ley 16.395, artículo 30; Ley 16.744, artículo 45, artículo 43; Ley 19.880, artículo 25, artículo 59;

Departamento(s): Departamento Contencioso - Unidad Jurídica

Concordancia con Circulares: Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley Nº 16.744

Visto:

La Ley N° 16.395 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social; la Ley N° 16.744 que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales; el Compendio de Normas del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de la Superintendencia de Seguridad Social; y las Resoluciones N°s. 6, 7 y 8, de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que fijan normas sobre exención del trámite de toma de razón.

Considerando:

Que, con fecha 9 de septiembre de 2019, el recurrente , en representación de su madre, se dirigió ante esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución de 28 de febrero de 2018, del Instituto de Previsión Social, mediante la cual se negó la Pensión de Viudez en favor de su madre, por cuanto el Acuerdo de Unión Civil otorga a los contrayentes el estado civil de Conviviente Civil, no correspondiéndole el beneficio reclamado, situación que requiere sea revisada.

Que, en la situación antes descrita, cabe tener presente que, el citado Instituto dio cuenta al recurrente, los fundamentos de hecho y de derecho, conforme los cuales rechazó los beneficios que requiriera en favor de su madre, esto es, los correspondientes al rechazo de la Pensión de Viudez del ex Servicio del Seguro Social y de la pertinente indemnización, beneficios que en todo caso no son fiscalizados por este Serivicio.

Que, aclarado lo anterior y, en lo que respecta a la cobertura de la Ley N° 16.744, a la podría tener derecho la interesada, la Mutual idad informó, en síntesis, que al tenor de lo señalado en el artículo 45 de la Ley N° 16.744, no es procedente constituir en su favor una pensión de supervivencia, al no haberse acreditado su estado civil de soltería (es divorciada), junto con la existencia de un hijo habido en común con el causante (Q.E.P.D.).

Que, el artículo 45 de la Ley N°16.744 prescribe, en lo pertinente, que "La madre de los hijos del causante, soltera o viuda, que hubiere estado viviendo a expensas de éste al momento de su muerte, tendrá también derecho a una pensión equivalente al 30% de la pensión básica que habría correspondido a la víctima si se hubiere invalidado totalmente o de la pensión básica que percibía en el momento de la muerte, sin perjuicio de las pensiones que correspondan a los demás derecho-habientes."

Que, consta dentro de los antecedentes acompañados el Certificado de Matrimonio, de fecha 3 de diciembre de 2019, donde consta que "Por Sentencia del Juzgado de Familia Angol de fecha 05-10-2011 Causa Rol C-...-2011 se ha declarado el divorcio del matrimonio de los titulares de la presente inscripción. Requirente:... (interesada). Fecha Subinscripción: 22 Diciembre de 2011." (sic).

Que, en la especie, en conformidad a los antecedentes tenidos a la vista, consta que el estado civil de la interesada, es el de divorciada, por lo que no cumple el requisito de estado civil que la norma antes citada señala, esto es, ser soltera o viuda.

Teniendo Presente:

Confírmase, de acuerdo a las consideraciones precedentes, la resolución adoptada por la citada Asociación en la situación que afectara a la interesada, no siendo, procedente, constituir la pensión de sobrevivencia reclamada.

Se deja constancia que, en contra de la presente Resolución, los interesados podrán interponer con nuevos antecedentes Recurso de Reposición ante esta Superintendencia, dentro del plazo de 5 días hábiles administrativos, contados desde la fecha de notificación de la presente Resolución, según lo indicado en los artículos 59 y 25 de la Ley N° 19.880.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
12/04/2006Dictamen 17390-2006Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744; Código del Trabajo
TítuloDetalle
Ley 16.395Ley 16.395
Artículo 25Ley 19.880, artículo 25
Artículo 30Ley 16.395, artículo 30
Artículo 59Ley 19.880, artículo 59
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 43Ley 16.744, artículo 43
Artículo 45Ley 16.744, artículo 45